REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 1
Guanare, 19 de Mayo de 2006
196° y 147°
No. ________
Causa Nº 1E-116-99
Revisada como ha sido la presente causa seguida contra el penado ARIAS FERNANDEZ FACUNDO JOSE, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 27-11-1971, identificado con Cédula N° 13.328.359, residenciado en Barrio 12 de Octubre, última casa s/n, calle principal, vía el Terminal Guanare Estado Portuguesa, habiendo cumplido con la alícuota para optar a la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena este Tribunal para entrar analizar la procedencia o no de dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena establece como punto previo lo siguiente:
En fecha.14 de Noviembre del año 2001 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo normas referentes al beneficio aquí solicitado, derogando las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal reformado. Ahora bien al observar que las normas previstas en la Ley adjetiva vigente son menos favorables a los penados en cuanto a este beneficio se refiere, se precisa aplicar las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal reformado, todo lo cual se impone en virtud de lo previsto en el artículo 553 Ejusdem al establecer el Principio de la Extra-actividad, según el cual, las disposiciones en el contenidas, se aplicaran desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado y a los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable. En consecuencia, al determinarse que en el presente caso se hace más favorable las normas previstas en la reformada Ley adjetiva este Juzgado pasa a decidir conforme a lo previsto en los artículos 488 en relación con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que se dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
El penado ARIAS FERNANDEZ FACUNDO JOSE, fue condenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Octubre de 1998, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
SEGUNDO
En fecha 24 de Febrero de 2005, este Juzgado, redimió la pena al penado ARIAS FERNANDEZ FACUNDO JOSE, por el lapso de DOS (02) MESES, QUINCE (15) DIAS, Y DOCE (12) HORAS, que sumada al tiempo de detención tienen cumplida hasta el 24/04/2006, DOS (02) AÑOS, TRES (03) DIAS, Y DOCE (12) HORAS, desprendiendo del mismo que el penado en referencia cumplirá la pena en fecha 20 de Abril de 2007 a las doce horas; optando por el Beneficio solicitado de Libertad Condicional en fecha 20 de Abril de 2006,. Evidenciándose así el primer requisito exigido por la Ley Adjetiva Penal, es decir el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta.
TERCERO
En lo que respecta al otro requisito exigido por la ley referente al pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, este Juzgado toma en consideración el Informe Psicológico de fecha 25 de Enero del presente año y que obra a los folios 24 al 25 de la pieza N° 3 de las actuaciones elaborado por la Psic. María Hernández de Novoa, de los Servicios Auxiliares de la Lopna, en el que establece en el área conductual “…pese a poseer signos de despersonalización, su funcionamiento intelectual es normal, se considera apto en base a: -posee apoyo familiar. –Tiene hábitos de trabajo.-” Consta al folio 53 y 54 Carta de Conducta y Pronunciamiento de la Junta de conducta expedida por el Director del Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal.
CUARTO.
De conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado aplicado de conformidad con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal vigente, para el otorgamiento de la libertad condicional del penado han de satisfacerse dos requisitos a saber: que haya cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta y la existencia de un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. En suma, ha de concluirse que los requisitos de ley se encuentran cumplidos. Así se declara.
QUINTO
Siendo que la norma procesal que regula la materia no prevé período de prueba, por lo que pudiera interpretarse que éste bien podría ser por el tiempo que falta por cumplir la pena o un lapso mayor a éste, esta juzgadora estima, en aras al principio de proporcionalidad y del derecho constitucional que ninguna persona continuará en detención después de cumplida la pena impuesta y como quiera que la libertad condicional es una forma de cumplimiento de ésta, el penado ARIAS FERNANDEZ FACUNDO JOSE, cumplirá las condiciones que se le imponen hasta el día 20 de Abril de 2007, fecha en la cual cumple la pena impuesta, de acuerdo al cómputo que le fuere realizado en fecha 24 de Febrero de 2005.
Las condiciones bajo las cuales se otorga la libertad condicional al penado ARIAS FERNANDEZ FACUNDO JOSE son:
1.- No cambiar su residencia ni salir de la jurisdicción del Estado donde fije su Residencia sin autorización del Tribunal, debiendo informar dentro de los cinco días siguientes a su notificación el domicilio exacto donde residirán.
2.-Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad una vez al mes y seguir las orientaciones que allí le den.
3- No portar armas de fuego.
4.- No frecuentar personas en actividades delictivas, ni tener contacto con los familiares de la víctima.
5.- Presentar constancias de trabajo periódicamente cada tres meses por ante al Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, quien deberá remitirla a esta Instancia.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 1, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, otorga el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado ARIAS FERNANDEZ FACUNDO JOSE, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 27-11-1971, identificado con Cédula N° 13.328.359, residenciado en Barrio 12 de Octubre, última casa s/n, calle principal, vía el Terminal Guanare Estado Portuguesa, quien deberá cumplir las condiciones anteriormente impuestas, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado aplicado de conformidad con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal vigente, Regístrese, notifíquese, déjese copia, ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución Nº 1
Abg. Ana Isabel Gavidia.
La Secretaria;
Abg. Karla Lorena Guerrero.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste.
Stria.
1E-116-99
AIG. /Pablo.
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