REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 31 de mayo de 2006
Años 196° y 147°
N° 16
Causa N° 1E-255
Examinada como ha sido la presente causa seguida contra el penado Ramos González Henry José, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 04/12/1974, titular de la cedula de identidad N° V-12.623.334, ultima dirección conocida: El Cuvi, sector la Playa, casa color blanco con azul, vía Duaca, Barquisimeto Estado Lara; quien se encuentra actualmente en libertad condicional como formula alternativa al cumplimiento de la pena QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (publicada en fecha 13 de Agosto de 1.993), por cuanto en fecha cinco (05) de octubre de 2005 se promulgó la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en gaceta oficial N° 38.287, la cual contempla un tratamiento distinto de las instituciones delictivas previstas en la Ley derogada, el tribunal examina la situación jurídica del penado y al efecto observa:
PRIMERO
El penado Ramos González Henry José, como antes se indicó se encuentra actualmente en libertad condicional, como consecuencia de la sentencia condenatoria dictada en fecha 30 de Septiembre del año 1998, por el Tribunal de Reenvio en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se impuso una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (publicada en fecha 13 de Agosto de 1.993), condena ésta que según auto ejecutorio de pena, dictado en fecha 28 de Octubre de 2003, desde esta fecha le faltaba por cumplir, de la pena principal Cinco (05) Años y veintiocho (28) días que habrá de cumplirla el día 26 de Noviembre de 2008, igualmente deberá cumplir con las penas accesorias de prisión a saber: 1.- Interdicción civil durante el tiempo de la condena. 2.- Inhabilitación política mientras dure la pena. 3.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.
SEGUNDO
En fecha cinco (5) de Octubre del año 2.005, se promulgó la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial N° 38.287, la que establece en su artículo 31, la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, dispone la pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo que la pena impuesta al penado conforme a la Ley vigente para la fecha de comisión del hecho, es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, por lo que se observa al confrontar ambos dispositivos legales, es más benigna la Ley recién promulgada, en consecuencia se considera que se impone la aplicación de la excepción al principio de la irretroactividad de la Ley Penal, al tratarse de instrumento legislativo que favorece al reo y establecer una rebaja de pena, por mandato constitucional, según lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho instrumento legal tiene efecto retroactivo, en tal sentido vale citar lo que al respecto sostiene el tratadista Juan Fernández Carrasquilla:
“... No se aplicarán leyes penales antes de su promulgación ni se someterán a su imperio hechos cometidos con anterioridad. Sin embargo, la Ley Penal posterior será retroactiva cuando sea más favorable al acusado o condenado (frente a ello no hay cosa juzgada en la determinación judicial de la pena)” (Principios y normas rectoras del Derecho Penal, Pág.149).
En tal sentido, se tiene entonces que se justifica examinar la situación jurídica del penado, con base en el principio de favorabilidad, inspirado en razones de política criminal, como bien lo asienta el autor antes citado:
“(si la ley ha cambiado su valoración de un hecho, carece de sentido mantener la valoración anterior)… y, socialmente, no se trata tan sólo de un acto de benignidad o indulgencia, sino de una respuesta estrictamente ceñida a la necesidad social (ya no es necesario para el orden jurídico reaccionar con la mayor severidad de la Ley precedente)”.
En el caso de la Legislación Venezolana se añade, a juzgar por quien decide, de dar un trato más justo en el sentido de castigar con mayor severidad a los que de alguna manera dirigen o financian este tipo de actividades, siendo que por lo general quien resulta condenado representa el sector más débil en su mayoría, de la cadena de personas involucradas en estos hechos delictivos.
Así mismo, el Código Penal en el artículo 2 consagra:” Las Leyes Penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”, en el caso subjúdice entiéndase que se trata de lo que en doctrina se conoce como la sucesión de leyes penales y los principios que le son aplicables, representado por la aplicación de la ley más favorable, para lo cual se impone a decir del jurista Alberto Arteaga Sánchez: “Comparar las disposiciones que regulan el mismo hecho y atender como apunta Antolisei, no sólo a la duración y especie de la pena, sino también a las penas accesorias, a las circunstancias agravantes y atenuantes, a la calificación del hecho, a las causas de extinción del delito y de la pena, a los beneficios que puedan ser concedidos, etc”. (Derecho Penal Venezolano p. 67)
TERCERO
Establecido lo anterior, corresponde precisar en cuanto a la fórmula adjetiva para la sustanciación de la revisión de la pena, que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 470, la revisión de la sentencia firme procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos taxativamente previstos, indicándose en el numeral 6 de dicha norma la revisión cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida (subrayado nuestro), siendo éste el supuesto aplicable a la presente situación, teniendo por lo tanto el Juez de Ejecución la legitimación para interponer el correspondiente recurso de revisión, tal y como lo contempla el artículo 471 numeral 6 ejusdem y la competencia para conocer corresponde a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, en consecuencia este Juzgado dada la legitimación que le asiste y expuestos los fundamentos del presente recurso de revisión, interpone formalmente dicho recurso, solicita se declare con lugar y se haga la rebaja que proceda.
Ahora bien, como quiera que de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Adjetivo, el procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación, se acuerda la notificación del Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, por aplicación supletoria del artículo 454 de dicho Código, a los fines de la contestación del recurso de revisión de sentencia firme dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Notifíquese al penado y a la parte Defensora. Remítanse las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Estado, en su oportunidad legal a los fines de resolver el recurso de revisión de sentencia firme, conforme a las previsiones antes señaladas. Cúmplase.
La Juez de Ejecución N° 1
Abg. Ana Isabel Gavidia
La Secretaria,
Abg. Karla Lorena Guerrero
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste.
Stria.
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