REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN


Guanare, 4 de Mayo de 2006
Años 196° y 147°

No. 01
Causa No. 1E-762-03


Revisada como ha sido la presente causa relacionado con el penado BASTIDAS MENDOZA WILMER RAMÓN, venezolano, soltero, nacido en fecha 22/03/1976, titular de la cédula de identidad N° 12.896.697 y analizados los oficios N° 204/2006 de fecha 04-04-06, 235-06 de fecha 01-04-06, 249/2006 de fecha 27/04/06, y 249-A-2006, de fecha 02-05-06, emanados del Centro de Tratamiento Comunitario “DRA. NILDA LUCRECIA HERNÁNDEZ” de la Región Centroccidental, ubicado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Consta a los folios 156 al 159 de la 4ta. Pieza, auto de fecha 21 de octubre del 2003 este Juzgado de Ejecución N° 1 le otorgó al penado BASTIDAS MENDOZA WILMER RAMÓN la formula alternativa de cumplimiento de pena denominado RÉGIMEN ABIERTO, al observar que reunía los requisitos exigidos en la ley, imponiéndole entre otras, la obligación de pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera” ubicado en la ciudad de Valencia comprometiéndose dicho penado en su oportunidad a dar cumplimiento a todas las condiciones que le impusiese el respectivo delegado de prueba; así mismo a los folios 31 y 32 de la 5ta Pieza, consta auto de fecha 05 de febrero de 2004, mediante el cual se revoca la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena (Régimen Abierto).

Consta a los folios 67 y 68 de la 6ta. Pieza auto de fecha 29/11/2005, suscrito por el Abg. Aldo González Árias, Juez de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde restituye la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), la cual debía cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Eduardo Herrera.
Asimismo al folio 78 de la sexta pieza consta solicitud de la Abg. Yaritza del Pilar Rivas, actuando bajo el carácter de Defensora Pública del penado Bastidas Mendoza Wilmer Ramón, donde expone que su defendido no cuenta con apoyo de su núcleo familiar por estar el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Eduardo Herrera ubicado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, y solicita el traslado del penado para el Internado Judicial de Barinas. Igualmente al folio 79, esta inserto auto de fecha 01/02/2006, donde se declara improcedente la solicitud de traslado por cuanto ese recinto no reúne los requisitos legales para constituirse en Centro de Tratamiento Comunitario, con las características a las que se refiere la norma prevista en el artículo 81 de la Ley de la Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario.

En ese orden de ideas, inserto al folio 90 de la pieza sexta, se encuentra oficio N° 31-CTCEH, de fecha 12/01/2006, suscrito por la Abg. Odalis Terán Vásquez, Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Eduardo Herrera, mediante el cual remite informe de solicitud de transferencia del residente Bastidas Mendoza Wilmer Ramón. Así mismo a los folios 96 y 97 esta inserto auto de fecha 13/02/2006, donde este Tribunal se pronunció en relación a la transferencia solicitada, acordando en esa oportunidad el ingreso del penado en referencia al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, en condición de residente como beneficiario del destino a establecimiento abierto bajo la supervisión de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Por otra parte, al folio 104 de la sexta pieza consta comunicación N° 179 de fecha 15/02/2006, emanada de la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, donde participa que el penado Bastidas Mendoza Wilmer Ramón, estuvo recluido en ese Instituto en fecha 14/01/2003, por orden de este Tribunal y fue trasladado al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales en fecha 27/05/2003, motivado a que agredió con objeto contundente al Funcionario José Antonio Márquez Toro (Coordinador de Seguridad), cometiendo de esta forma una falta gravísima.

Así mismo de la revisión de los oficios N° 204/2006 de fecha 04-04-06, que riela a los folios 143 al 147 de la pieza N° 6, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, ubicado en la ciudad de Barquisimeto,, donde solicita la revocatoria del beneficio de Régimen Abierto al Penado Bastidas Mendoza Wilmer Ramón, motivado a que el mismo se ausentó de ese cetro sin autorización, incumpliendo con las obligaciones tanto del beneficio otorgado como las del Reglamento Interno que rige los Centros de Tratamientos Comunitarios incurriendo en falta muy grave; del oficio N° 235-06 de fecha 01-04-06, inserto al folios 149 de la pieza N° 6, mediante el cual participa a esta Instancia que el referido penado luego de su evasión el 31/03/2006 desconociéndose que conducta presentó este ciudadano mientras se mantuvo ausente de ese centro, notifica que desea irse nuevamente a Destacamento de Trabajo Agrícola, que no desea pertenecer en ese centro, en virtud de su negativa a realizar cuadrillas, ni querer cumplir sus deberes contemplados en el Reglamento Interno; indicando además que esa situación crea en el resto de los penados una indisciplina que al no ser sancionada les permite entrar y salir cuando mas les convenga y regresar como si estuvieran hospedados en un establecimiento hotelero. En ese sentido del oficio N° 249/2006 de fecha 27/04/06, cursante a los folios 154 y 155, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, donde informa que el penado reingresó al Centro de Tratamiento Comunitario manteniendo una conducta de inadaptabilidad y ratifica la solicitud de revocatoria del beneficio. Por último al folio 156 de la pieza sexta, se ubica oficio N° 249-A-2006, de fecha 02-05-06, emanado del mismo Centro de Tratamiento Comunitario, donde informa que el penado Bastidas Mendoza Wilmer, luego de la falta cometida contra la señora que elabora los alimentos, el día 01/05/2006, agredió a otro penado que huyó del Centro y no desea volver hasta tanto no se tomen acciones para detener a este ciudadano quien a creado dentro del centro una atmósfera de discordia entre los internos lo cual podría llegar a un hecho de sangre que pondría en peligro tanto la vida de los demás internos como la del personal.

SEGUNDO

Las circunstancias enumeradas en el particular anterior, dan por demostrado suficientemente que el penado BASTIDAS MENDOZA WILMER RAMÓN, incumplió las condiciones que se obligó al momento de otorgársele la formula alternativa al cumplimiento de pena denominado Régimen Abierto, por el hecho de la evasión del lugar destinado a pernoctar el cual era el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Hernández” ubicado en la ciudad de Barquisimeto, causal de revocación de cualquier medida tal como lo prevé el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a las normas adjetivas citadas es REVOCAR el Régimen Abierto que incumplió el penado. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por los motivos expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN NO. 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide REVOCA LA FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA (RÉGIMEN ABIERTO) que le fuere restituido al penado BASTIDAS MENDOZA WILMER RAMÓN, venezolano, soltero, nacido en fecha 22/03/1976, titular de la cédula de identidad N° 12.896.697, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, líbrese orden de traslado al órgano policial del Estado Lara a los fines de que sea efectivo a la mayor brevedad hasta la sede del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, lugar donde continuará cumpliendo con su condena.


Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente.


La Juez de Ejecución N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia

La Secretaria

Abg. Karla Lorena Guerrero

















Exp. N° 1E-762-03.
AIG/Miguel