REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2

Guanare, 24 de mayo de 2006
Años: 195° y 147°

Por cuanto mediante sentencia definitivamente firme de fecha 30 de Julio de 1998, dictada por el Suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (folios 18 al 63, Pieza N° 4), al ciudadano YTALI ANTONIO CAMPOS RIVAS, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION, como autor del delito de ESTAFA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 Encabezamiento en relación con el 84 ordinal 3° ambos del Código Penal.

Mediante decisión de fecha 21 de Abril de 1999, inserto al folio 127, Pieza N° 4 del Expediente, le fue concedido al ciudadano YTALI ANTONIO CAMPOS RIVAS, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se entiende como una fase avanzada dentro de la progresividad penitenciaria, mediante la cual a través del cumplimiento de un régimen de condiciones en estado de libertad sujeto a supervisión, el penado que reúne los requisitos legales goza de este beneficio.

En efecto, la persona beneficiaria deberá cumplir una serie de condiciones que le son impuestas por el Tribunal y cuyo cumplimiento será supervisado por un funcionario técnico especializado, delegado de prueba, quien además podrá someter al penado a otras condiciones. Finalizado dicho régimen, la pena se verá extinguida si han sido cabalmente cumplidas las condiciones por el probacionario; deberá cumplirse la pena en caso contrario.

En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que el penado YTALI ANTONIO CAMPOS RIVAS, tiene el tiempo cumplido, se infiere en consecuencia que dicho ciudadano cumplió la pena principal que le fue impuesta y por ende resulta extinguida su responsabilidad criminal, a tenor de lo estatuido en el artículo 105 del Código Penal. Así se declara.



En cuanto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 ejusdem, habiéndose suspendido la pena principal, acarrean la misma suerte que ésta precisamente por su accesoriedad; luego, declarada extinguida la pena principal, como corresponde hacerlo en este acto, se impone necesariamente declarar extinguidas dichas penas accesorias por carecer de aptitud para resultar aplicables por sí mismas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, declara EXTINGUIDA la pena de NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION, que le impuso el penado YTALI ANTONIO CAMPOS RIVAS, el Suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30 de Julio de 1998, y por ende EXTINGUIDA su responsabilidad criminal en el delito de ESTAFA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 Encabezamiento en relación con el 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, en perjuicio de Edgar García Parra y José Alberto Sierra Ramírez, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se reseñan en el Expediente.
SEGUNDO: Consecuentemente, declara extinguidas las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política que le fueron impuestas, así como la de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Notifíquese a las partes. Háganse las participaciones del caso.
El Juez de Ejecución N° 2,
Abg. Luis Alberto Hernández Mendoza
La Secretaria,


Abg. Orlaimar Valderrama
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libra boleta de notificación al penado, al defensor Abg. Ernesto Pacheco, a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y se remite ésta última con oficio N° 1.650.