REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 09 de Mayo de 2006
197° y 146°
N° ________

CAUSA 2E-124-06

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano BRACAMONTE LEON FRANCISCO JOSE, venezolano, natural de Boconó estado Trujillo, chofer, nacido en fecha 21-02-1962, titular de la cedula de identidad N° 9.158.954, residenciado en Avenida 1, Rincón 3, casa N° 9, Boconó estado Trujillo, a cumplir la pena de DOS AÑOS y NUEVE MESES DE PRISION, por haber resultado autor culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Adriana Jacqueline Hernández Bolivar, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.- La inhabilitación política mientras dure la condena; 2.-. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta;


En la causa se observa que en fecha 29 de Marzo de 2006, este Juzgado dictó el auto ejecutorio y se estableció procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia este Juzgado previo análisis de los requisitos exigidos observa:

PRIMERO: En fecha veintiuno (31) de Enero del año 2.006 el Juzgado en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, condena al ciudadano BRACAMONTE LEON FRANCISCO JOSE, a cumplir la pena de DOS AÑOS y NUEVE MESES DE PRISION, por haber resultado autor culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

SEGUNDO: Al folio 29 de la segunda pieza, cursa certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia en el que se hace constar que el ciudadano BRACAMONTE LEON FRANCISCO JOSE, solo tiene como antecedente la sentencia de la presente causa.

TERCERO: Consta así mismo a los folios 25 y 26, Informe Social emitido por la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario, de fecha 25/04/2006, en la que se indica como favorable el pronóstico para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, atendiendo a que posee auto crítica ante el hecho cometido, cuenta con apoyo familiar y buena disposición para cumplir con las condiciones que se le imponga.

CUARTO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en su artículo 494, lo siguiente:

Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá: 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia; 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; 4.- Que presente oferta de trabajo; 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual se cumplirá hasta el 07 de Febrero de 2007. Ahora bien, tomando en cuenta que la pena comprende el cumplimiento de la pena principal más las accesorias de Ley, siendo que en el presente caso, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penales por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, en consecuencia el penado quedará sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena principal, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y presentará además constancia de trabajo, sometiéndose a las indicaciones que allí le señalen. ASÍ SE DECIDE.

Por lo anterior expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano BRACAMONTE LEON FRANCISCO JOSE, venezolano, natural de Boconó estado Trujillo, chofer, nacido en fecha 21-02-1962, titular de la cedula de identidad N° 9.158.954, residenciado en Avenida 1, Rincón 3, casa N° 9, Boconó estado Trujillo.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia y archívese.


El Juez de Ejecución No. 2

Abg. Luis Alberto Hernández Mendoza


La Secretaria,

Abg. Orlaimar Valderrama