REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 14.125.
DEMANDANTE MELANIA DEL CARMEN ORELLANA BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.716.649.
APODERADOS JUDICIALES
JESUS MENDOZA OROPEZA, ELIAS JERONIMO MENDOZA ROYET y SERVANDO VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.361, 76.485 y 30.890 respectivamente.
DEMANDADA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por su Alcalde Jobito Antonio Villegas Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.632.721.
APODERADA JUDICIAL NORA VARGAS BARAZARTE, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.580.
MOTIVO DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
El día 23/03/2004, este órgano jurisdiccional admitió demanda incoada por la ciudadana Melania Orellana Baptista, por intermedio de sus apoderados judiciales Abogado Jesús Elias Mendoza Oropeza y Elias Jerónimo Mendoza Royet, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, quien se encuentra representada por el ciudadano Alcalde Licenciado Jobito Antonio Villegas Fernández.
La accionante alega que es propietaria de unas bienhechurias ubicada en la carrera uno, con calles 1 y 2 del perímetro urbano de la población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, según documento que acompaña marcado “B”. que siempre ha pagado por mas de cincuenta años los impuestos y demás emolumentos a la Municipalidad, por lo cual hizo la petición de compra del lote de terreno ejidal y la misma fue aprobada por la Cámara Municipal el 08/07/2003, en sesión ordinaria N° 18, la cual le fue notificada el 10/07/2003, la cual acompaña marcada “C”, el precio de ese terreno era en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.943.957,60), y se procedió el informe de medición del terreno ejido, ubicación, lindero y demás especificaciones, según se desprende del documento que acompaña marcado “D”, y la Dirección de Hacienda y Servicio Administrativo elaboró el recibo N° 1117 de fecha 17/07/2003, el cual acompaña marcada “E”. Igualmente alega que pagó la inscripción catastral el 21/08/2003, el cual acompaña marcada “E”, que una vez de haber realizado el pago del precio convenido se emitió la constancia de datos para la elaboración del documento de venta del terreno, el cual acompaña marcada “F”, que se elaboró el documento de venta del terreno y fue comunicada a la Registradora Subalterna del Municipio Sucre por la Contraloría Municipal, según oficio del 22/08/2003, que acompaña marcada “G”, donde se imparte la aprobación de esa venta, que una vez perfeccionado el contrato por haberse aprobado la venta, y haber pagado a la Municipalidad la totalidad del precio del terreno, se encontraba sólo para la firma de su otorgante y la propietaria del terreno Melania Orellana Baptista, el 01/09/2003, cede en calidad de arrendamiento al ciudadano Ramón Lucena Yépez el terreno, para la ejecución de una obra de gran envergadura que requería de la inversión considerable de suma de dinero, el termino de duración del contrato era de diez años, y que la arrendadora debería entregar el inmueble arrendado una vez que el alcalde y sindico Procurador Municipal le otorgaran el documento de propiedad del terreno debidamente protocolizado, estableciéndose un plazo de sesenta días calendario contado a la firma del contrato, para cumplir con la aceptado y convenido en esa cláusula, y si durante ese lapso no se hubiere cumplido con lo pactado la arrendadora deberá rembolsar la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), que recibe por concepto de pago de los cánones de arrendamiento más la indemnización de daños y perjuicios estimados en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) y que en la cláusula decimosegunda de ese contrato se estableció que si la obra objeto del mismo no llegará a ejecutarse por causa imputable a quien diere lugar al incumplimiento debería pagar de manera inmediata y sin necesidad de probanza alguna la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00).
Expone la demandante que una vez que recibió los CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), por pago de los cánones de arrendamiento del tiempo de duración de ese contrato fue sorprendida en que el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, se negó rotundamente a firmar dicho documento.
Que buscaron y agotaron todas las formas para que el ciudadano Alcalde firmara el documento de venta del terreno y que el ciudadano Ramón Lucena Yépez, a través de abogado inicia acciones extrajudiciales para que le rembolsará la cantidad de dinero que había pagado por canon de arrendamiento, más la indemnización de daños y perjuicios y llegó a un arreglo mediante una transacción extrajudicial plasmada en un documento público autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto de fecha 02/03/2003, donde reintegra los CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) que había recibido por canon de arrendamiento y CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) por daños y perjuicios, que en base a todo lo anteriormente expuesto demanda a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, para que convenga o sea condenada a pagar la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) que pagó al ciudadano Ramón Lucena Yépez al incurrir en la penalidad de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento de fecha 01/07/2003, más CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) que rembolsó al citado ciudadano por la negativa del Alcalde de no firmar el documento, reclama costas procesales más indexación y la fundamenta en los Artículos 545, 1133, 1137, 1140, 1141, 1167, 1264, 1355, 1474, 1486 y 1527 del Código Civil. Acompaña los documentos fundamentales de su pretensión.
El Tribunal ordenó la citación de la demandada en la persona del Procurador Municipal abogada Noris María Vargas Barazarte, quien fue citada por el Tribunal comisionado el día 25/05/2004, la cual fue recibida en este Tribunal el 07/06/2004, y el 30/06/2004, se dejó constancia expresa que la demandada no compareció a contestar la demanda y el 02/07/2004, comparece la abogada Noris María Vargas y consigna en tres folios el escrito de la contestación de la demanda, acompañando una serie de documentos, llamando a tercero a este juicio a los ciudadanos Rodrigo Mejías y Marcial Darío Piñero, los cuales se ordenó citar para que comparecieran por este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a la citación que se practique en el último lugar, más un día como termino de distancia a dar contestación de la demanda y venido ese lapso quedaría abierto a prueba, esas citaciones quedaron sometidas al que despacho se libraría al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, una vez que se cumpliera y se consignarán los fotostatos.
La parte actora el 12/07/2004, alega que el demandado no contestó la demanda dentro del lapso, es decir, fuera del lapso que había acordado el Tribunal y que el Tribunal erróneamente admite citar a los referidos ciudadanos en base a lo solicitado, que esto debe hacerse sólo en la contestación de la demanda, la cual no se hizo y así lo dejó constancia expresa el Tribunal, por lo que apeló de esa decisión, la cual fue admitida por este Tribunal el 15/07/2004, y lo acordado se cumpliría una vez que la parte apelante indique a este Tribunal la copia objeto de la apelación.
El 26/07/2004, el apoderado de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y consignó copia fotostática del expediente a fin de que fuera certificada y enviada al Juzgado Superior por haberse admitido la apelación. El juez que suscribe esta sentencia se avocó al conocimiento el 26/07/2004.
El 24/08/2004, el Tribunal emitió un auto donde acuerda agregar las pruebas promovidas por la parte actora y la demandada, en virtud que por error no se habían agregado al expediente y apertura el lapso de tres días de despacho para que las partes formularán oposición a la admisión de la misma todo de conformidad con el único aparte del Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
El 25/08/2005, se ordenó notificar a las parte para ponerle en conocimiento del lapso para impugnar y oponerse a las pruebas cursante en los autos, sólo en lo que respecta a la parte actora, ya que la parte demandada había diligenciado y se encontraba derecho, según asiento diario N° 51 y 52, se dio por notificado la parte actora y ese mismo día la parte actora formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, siendo errónea la fecha transcrita en las referidas diligencias, las cuales fueran declaradas improcedente el día 30/09/2004 y el día 07/10/2004 la parte actora apeló de ese fallo, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir al Juzgado Superior las copias certificadas que indique la parte apelante y las que se reserve indicar el Tribunal. Posteriormente comparece por ante este despacho la parte actora y confiere Poder Apud Acta al abogado Servando Vargas.
Data de fecha 08/03/2005, diligencia de la abogada Noris Vargas, en donde aduce que el Tribunal por auto de fecha 25/10/2004, oye la apelación que hizo la parte actora en un solo efecto en relación a la sentencia de fecha 30/09/2004, y que han transcurrido más de cinco meses desde que este despacho dictó sentencia y la parte perdidosa no ha consignado las copias al Juzgado Superior Civil y solicita al Tribunal se pronuncie al respecto.
En fecha 07/04/2005, el Tribunal admite las pruebas de ambas partes.
Solo la parte actora presentó escrito de informes. El día 07/11/2005, el Tribunal dijo visto y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia se difiere la misma para dentro de treinta (30) días.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
A los fines de dictar una sentencia motivada, razonada y congruente, analizando y resolviendo la pretensión incoada por la parte actora con las excepciones y demás defensas alegadas por la demandada, debe este órgano jurisdiccional decidir como punto previo el alegato efectuado por la parte actora en lo referente a que imputa que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de los lapsos perentorios establecidos por la ley por lo cual quedo confesa conforme lo establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, para que practicará la citación del Síndico Procurador Municipal en la persona de la abogada Noris María Vargas Barazarte, donde el alguacil de ese despacho judicial el día 25/05/2004, citó a la referida Síndico Procuradora del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en la carrera 5 entre calle 4 y 5 de Biscucuy (folio 35) en la misma firma la boleta la referida ciudadana colocándole fecha 25/05/2004, una vez cumplida esta comisión ese juzgado comisionado nos envía las resulta de la misma y la cual fue recibida en este Tribunal el 07/06/2004, (véase vuelto del folio 32).
De manera que el Tribunal emplazó a la parte demandada para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación conforme lo estipula el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, y no se acogió a la extinta norma del Artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal que establecía un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, para que el Síndico Procurador contestara la demanda, norma ésta que esta consagrada en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tal actuación no causó ningún gravamen a las partes como tampoco se le vulneró la garantía del proceso debido, ni la tutela judicial efectiva consagrada en el Artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el acto alcanzo su fin, ya que al efectuarse el computo de los días de despacho que transcurrieron en este Tribunal a partir del día siguiente en que se recibió la comisión (07/06/2004) transcurrieron los siguientes días: martes 08, miércoles 09, jueves 10, viernes 11, lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17, viernes 18, lunes 21, martes 22, lunes 28, martes 29, miércoles 30 de junio del 2004, viernes 02, martes 06, miércoles 07, jueves 08, lunes 12, martes 13 y miércoles 14, y la parte demandada contestó la demanda el 02/07/2004, lo cual lo efectuó dentro del término o lapso procesal establecido en el auto de admisión de la demanda por imperativo de los Artículos 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no es aplicable la confesión ficta del demandado, en virtud que contestó la demanda en tiempo útil y por otro lado, los Municipios gozan de privilegios y prerrogativas fiscales y procesales en esta última no tiene aplicabilidad del principio de la confesión ficta, en virtud que si no se diere contestación a la demanda dentro del lapso procesal perentorio se le tendrá ésta como contradicha en todas sus partes. Así lo consagra el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que establece:
…“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.”…
En consecuencia se declara improcedente la solicitud de confesión ficta alegada por la parte actora en varias oportunidades, ya que la demandada contestó la demanda tempestivamente y además este principio no le es aplicable por gozar de prerrogativas procesales como entidad Municipal que es. Así se decide.
La parte demandada al momento de contestar la demanda la rechazó y la contradijo en todas y cada una de sus partes, negando los hechos y el derecho, ya que la municipalidad no causó ningunos daños materiales al no firmar el documento a que hace referencia la parte actora, además alegó que en virtud que el ciudadano Rodrigo Mejias es poseedor de un lote de terreno que comprende un área aproximada de 103 metros cuadrados, el cual esta ubicado en la carrera 2 Bolívar en Biscucuy, que se tramitó en compra por la ciudadana Melania Orellana Baptista, quien pretendía que el municipio le vendiera un área de terreno de 1002 metros 04 centímetros cuadrados y motivo a este situación fue que se tomó la negativa transitoria, no definitiva de otorgar la documentación, a los fines de verificar la verdadera tradición de la cosa vendida, acompañando documento marcado “B” que le acredita la propiedad al ciudadano Rodrigo Mejias, igualmente expone que el ciudadano Marcial Darío Piñero Torres, domiciliado en la carrera 1, Leonardo Ruiz Pineda con calle 1 y 2 Barrio Vega del Cobre Biscucuy Estado Portuguesa, quien es poseedor y tenedor de un área de terreno que mide aproximadamente 961 metros cuadrados con 84 centímetros, alegando que surge la tercería y pide que se cite a los referidos ciudadanos de conformidad con el Artículo 370 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida mediante auto del 06/07/2004, acordándose comisionar al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, a quien se ordenó librar los despachos previo que la parte demandada consignara los fotostatos, lo cual nunca hizo y el juicio continuó su curso normal.
Establece el Artículo 370 ordinal 4 lo siguiente:
…“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
…4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
Artículo 382.- La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”…
Como se puede notar la parte demandada al momento de contestar la demanda puede llamar a terceros de manera forzosa a la causa donde él ha sido pretendido o demandado, por tener el tercero un interés legitimo o por ser común a la causa pendiente, pero tal llamamiento no tuvo impulso procesal por parte de la demandada, ya que si bien es cierto se admitió, pero en ningún momento consignó los fotostatos correspondientes a la demanda y a la contestación, carga procesal que tenía en virtud que bajo el principio dispositivo este órgano jurisdiccional no podía hacer avanzar el proceso, porque no goza de los mecanismos mecánicos o fotocopiadoras para expedir esas copias a su costa, la cual correspondía a la parte interesada, en este caso al demandado, por lo cual había perdido el interés procesal en que se llevara a cabo esa citación, sin embargo el proceso continuo normalmente, sin que ninguna de las partes denunciara tal hecho y el 26/07/2004, el juez que suscribe esta sentencia se avocó al conocimiento de esta causa, y ordenó las notificaciones correspondientes a las partes, quienes habían promovido pruebas, por lo cual a esta altura del proceso resulta inútil declarar una reposición de la causa al estado de citar a estos dos sujetos extraños al proceso, porque no puede sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, según lo dispone el Artículo 257 Constitucional, pero además tal omisión o conducta pasiva mantenida por la parte demandada en no insistir el impulso procesal correspondiente conlleva a este órgano jurisdiccional en no declarar la reposición de la causa ni tener como partes a los ciudadanos Rodrigo Mejias y Marcial Dario Piñero Torres, por la sencilla y lógica razón de que no fueron citados en la presente causa, ya que el proceso no es un fin en si mismo, ni se puede estar decretando nulidades conocidas como inútiles que en vez de alcanzar la justicia lo que hace es retardar, por tales motivos y por falta de impulso procesal de la parte demandada se declara improcedente ese llamamiento de tercero. Así se decide.
Es importante destacar que en la presente causa el sujeto pasivo demandado se trata de una persona pública jurídico político territorial como lo es el Municipio Sucre del Estado Portuguesa, que el Texto Constitucional lo define en el Artículo 168 lo siguiente:
Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y de la ley…
…Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con la Constitución y la ley.
Esta norma está desarrollada en la actual Ley Orgánica del Poder Público Municipal en el Artículo 2 que esboza:
…“El Municipio constituye la unidad política primaria de la organización nacional de la República, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. Sus actuaciones incorporarán la participación ciudadana de manera efectiva, suficiente y oportuna, en la definición y ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados.”…
De manera que la actividad o actuaciones administrativas de los Poderes Públicos Nacionales, Estadales y Municipales puede ser sujeto activo y pasivo de una relación jurídica procesal, en virtud a una actividad pública administrativa que trae como consecuencia que cualquier persona individual colectiva, de derecho privado o público pueda controlar la legalidad y la legitimidad de esos actos, hechos y relaciones jurídicas administrativas y ésta se controla mediante el ejercicio de una acción ejercida en forma abstracta mediante un acto procesal de una demanda que contiene una o varias pretensiones que más adelante serán desarrolladas en este juicio
La pretensión ejercida por el accionante se refiere a los daños y perjuicios por la conducta que asumió la demandada al momento de no suscribir por ante el Registro Público en contrato de venta de terreno ejidal y la fundamenta en la norma sustantiva de los Artículos 545, 1.133, 1.137, 1.140, 1.141, 1.155, 1.167, 1.264, 1.474, 1.486 y 1.527 del Código Civil.
Tal responsabilidad exigida es conocida como contractual que proviene del incumplimiento de un deber jurídico de ejecutar la obligación tal como fue contraída, puede consistir en una conducta u obligación preexistente predeterminada, o supuesta establecida en la ley, en fin constituye la violación de un deber jurídico. Para que tales actividades administrativas puedan exigírsele responsabilidad, es necesario que produzca o cause un daño ya que si no se produce éste no hay nada que reparar y es intrascendente, es decir, no goza de tutela jurídica.
El hecho material denunciado por la parte actora en el texto de la demanda es el incumplimiento por parte del ciudadano Alcalde del Municipio Sucre de no suscribir o firmar la venta que había sido aprobada por la Cámara y Contraloría Municipal, y donde ya se había pagado el precio establecido, y en base a estos argumentos es que el actor reclama la indemnización de daños y perjuicios porque había suscrito un contrato de arrendamiento con un tercero.
Toca demostrar al accionante que la actuación del Municipio le causó toda esa serie de daños, pero para determinar la responsabilidad de la demandada debe aportarse todos los elementos constitutivos del incumplimiento, tales como son: 1) El incumplimiento de un conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) Que el incumplimiento sea culposo o doloso, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) Que se produzca un daño; y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo, doloso, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
A tales efectos, la parte actora con la demanda acompañó un documento que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, donde se le adjudica a la demandante mejoras, construcciones y colmenas que se encuentran ubicadas en el perímetro urbano de la población de Biscucuy, en dicha adjudicación no consta el área de terreno donde están construidas esas bienhechurias, por lo cual este instrumento se aprecia sólo para demostrar que la demandante se le adjudicó como heredera esas bienhechurias.
Acompañó marcada C, D, E y F, en copia simple, el primero una comunicación que le dirigió el Síndico Procurador del Municipio Sucre, informándole sobre la cancelación de la compra del lote de terreno que había aprobado a la Cámara Municipal, el Tribunal aprecia esta documental para demostrar tales hechos, lo cual no es controvertido porque es aceptado por la demandada, igualmente el informe de la medición del terreno ejidal, que fue aprobado por la Contraloría Municipal, demostrando que dio el visto bueno para tal venta, igualmente se aprecia el recibo N° 1283, emanado de la Dirección de Hacienda, por concepto de inscripción catastral y el pago del lote de terreno por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.943.957,60) que demuestra que efectivamente la demandante canceló el lote de terreno ejidal objeto de la venta. Acompañó marcada “G” el oficio N° 160-2003, emanada de Contraloría Municipal, referida a la aprobación de la venta de ese lote de terreno y acompañó también el documento de venta que se había realizado entre el ciudadano Alcalde Jobito Antonio Villegas Fernández y Noris María Vargas Barazarte en su condición de Síndico Procurador Municipal, donde le venden ese lote de terreno ejidal a Melania Orellana Baptista, tal instrumento carece de valor probatorio en virtud que no fue suscrito por el representante ejecutivo y legal del Municipio como los son el Alcalde y el Síndico Procurador Municipal. Así se decide.
El actor trajo a los autos con la demanda un contrato de arrendamiento suscrito por la parte actora con el ciudadano Ramón Lucena Yépez, donde ésta le arrienda un lote de terreno propio ubicado en la carrera 1 entre calles 1 y 2 de la Población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, con una superficie de 1.002 metros cuadrados con 4 decímetros cuadrados, donde alega la arrendadora demandante que él mismo le pertenece por la venta que fue aprobada en la cesión de Cámara Municipal del Municipio Sucre del 08/07/2.003, donde alega recibir la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), por concepto de pago de cánones de arrendamiento por el tiempo de duración de ese convenio, que el inmueble arrendado debía ser entregado a la arrendataria una vez que el Alcalde y el Síndico Procurador le entregaran el documento de propiedad del terreno, se estableció plazos de sesenta días y si no se entregaba dentro de ese lapso la arrendadora debía pagar por daños y perjuicios CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), que ese contrato tenía un lapso de duración de diez años contados a partir del 01/09/2.003, al 01/09/2.013, tal contrato de arrendamiento carece de efectos, eficacia y validez y no es oponible a la demandada, en virtud que no es cierto que ese lote de terreno sea propiedad de la demandante, ya que el Alcalde y el Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre, no suscribieron el documento de venta y al no hacerlo no se están obligando con la compradora ni le estaban transmitiendo el derecho de propiedad sobre el lote de terreno ejidal, ya que el ente contratante es un órgano político territorial de la administración pública como lo es el Municipio, el cual está regido por un régimen jurídico público y las ventas puras y simples o promesas de ventas, están regidos por cláusulas exorbitantes, que tienen preeminencia del servicio público de la obra sobre el interés particular, lo cual rompe con el principio de igualdad de las partes del derecho común y no le es aplicable al Municipio las disposiciones contenidas en el Código Civil, referente al cumplimiento de las obligaciones por la sencilla razón que por tratarse de una promesa de venta de un terreno ejidal puede ser rescindido unilateralmente por el ente contratante, en virtud a los privilegios y potestades de supremacía en la relación contractual que le otorga la ley y por ser un contrato administrativo que según sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de mayo, 13, 27 y 29 de junio y 14 de julio del 2000, ha señalado y son reiteradas:
“cuando la administración Pública, obrando como tal, celebra con otra persona, pública o privada, física o jurídica, un contrato que tiene por objeto una prestación de utilidad pública, nos encontramos frente a un contrato administrativo, y tal interés general puede ser de la Nación o Estado, o de las Municipalidades. La noción del servicio público, en sentido amplio, ha sido criterio asumido y mantenido por esta Sala en términos tales que, al tener por objeto la prestación de un servicio de utilidad pública, es y debe admitirse su naturaleza eminentemente administrativa y, de ese modo, el objeto vinculado al interés general se constituye como el elemento propio y necesario de la definición en cuestión. Un servicio será público, cuando la actividad administrativa busque el desarrollo de una tarea destinada a satisfacer un interés colectivo. ”
De la sentencia transcrita se desprende que el contrato que celebró la alcaldía del Municipio Sucre con la parte actora, se trato de una promesa de venta y es un contrato administrativo y al tener esta condición el ente contratante tenía las siguientes prerrogativas:
1) El poder de revocación unilateral por motivo de orden público, a fin de permitir la ruptura de un vínculo que se había convertido en contrario a los intereses tutelados por la administración.
2) El derecho de modificar unilateralmente el contrato.
3) El poder de interpretar unilateralmente el sentido y alcance de las cláusulas del contrato.
4) La potestad de rescisión unilateral sin intervención del órgano judicial, acordada como sanción al contratante, fundada en el poder disciplinario que la administración ejerce, que en el caso de marras, hubo una rescisión unilateral tácita del contrato, ya que los representantes ejecutivo y legal contratante del Municipio Sucre no suscribieron el documento de venta que había sido autorizado por la Contraloría Municipal, lo cual es perfectamente permitido en el mundo de los contratos administrativos por gozar de privilegios y potestades de supremacía en la relación contractual. Por lo cual el contrato de arrendamiento (folio 20 al 21) que suscribió la parte actora con un tercero no tiene ningún efecto frente a la demandada, tampoco tienen efecto el contrato (folio 22 al 23), donde la actora le cancela al tercero unas indemnizaciones derivadas del contrato de arrendamiento de un lote de terreno ejidal, donde la misma no tiene el carácter de propietaria, porque la demandada no había suscrito el documento de venta y al no hacerlo no existía ésta. Así se decide.
La parte demandante en el lapso de promoción de pruebas solicitó dos inspecciones judiciales, la primera para ser evacuada en la Alcaldía del Municipio Sucre, para que se dejará constancia del acta de la sesión donde se había aprobado la venta del terreno, el oficio que dirigió la procuradora a la demandante, notificándole de la aprobación de esa venta, del informe de la medición del lote de terreno, de los pagos de inscripción catastral y pago en la Dirección de Hacienda por la venta del terreno, la segunda inspección se debía dejar constancia del oficio que dirigió la Contraloría Municipal, donde imparte la autorización para la venta de ese lote de terreno y del documento que no fue protocolizado, tales pruebas fueron admitidas pero en ningún momento fueron evacuadas por falta de impulso procesal del promovente, igualmente se admitió las pruebas testimoniales comisionándose al Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara y al Juzgado del Municipio Iribarren, las cuales tampoco fueron evacuadas porque los testigos no comparecieron al acto de evacuación, en este mismo sentido, las posiciones juradas fueron admitidas, pero tampoco fueron evacuadas porque no hubo citación, el testigo Servando Garces no compareció a rendir su declaración, carga que tenía el promovente de presentar.
La parte actora presentó informes por ante este despacho judicial, donde expone la imputabilidad de responsabilidad civil en que cayó la parte demandada, todo referido en el texto de la demanda, las cuales ya fueron analizadas, haciéndose inoficioso volver a examinar esos hechos.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende que en las ventas de terreno ejidal que celebre el Municipio, son contratos de derecho público producto de relaciones consensúales que se establecen entre la administración y los particulares o administrados, donde se pactan recíprocas obligaciones, pero en las cuales la administración se erige como autoridad y no como una persona de derecho público, tal como sucedió en el caso de marras, donde si bien es cierto, la Cámara y la Contraloría Municipal aprobaron la venta de ese lote de terreno ejidal, sin embargo el contrato no se perfeccionó porque no fue suscrito por las autoridades competentes como lo es el Alcalde representante de la rama ejecutiva y el Síndico Procurador Municipal representante legal del Municipio, trayendo como consecuencia la inexistencia de ese contrato, pero además para la hipótesis de que el contrato de venta haya sido suscrito por las referidas autoridades competentes, éstos tienen la autoridad de rescindirlo unilateralmente, ya que los terrenos ejidales no pueden arrendados ni vendidos por particulares sin la previa autorización de su propietario o administrador como lo es el Municipio y en base a estas consideraciones jurídicas, es que la pretensión ejercida por la demandante debe declararse improcedente. Así se decide y resuelve.
DECISION
Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR la pretensión de Daños y Perjuicios incoada por la ciudadana Melania del Carmen Orellana Baptista contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, representada por el Alcalde Jobito Antonio Villegas Fernández y la Síndico Procurador Municipal Abogada Noris María Vargas Barazarte.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencido en esta causa, todo de conformidad con el único aparte del Artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Se ordena notificar a las partes y al Alcalde y Síndico Procurador Municipal, se notificarán por medio de oficio con copia fotostática certificada de esta sentencia, todo de conformidad con el primer y segundo aparte del Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diez días del mes de Mayo del año dos mil seis (10/05/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:30 a.m.
Conste,
|