REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.898.

DEMANDANTE ERLY JOSE TOVAR, venezolano, mayor de edad, soltero, sin cédula de identidad.
MOTIVO DEMANDA DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, el día 13/03/2006, cuando el ciudadano ERLY JOSE TOVAR, venezolano, mayor de edad, soltero, sin cédula d e identidad, domiciliado en la ciudad de Boconoíto, Municipio San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Freddy G. Vargas A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.541, mediante escrito se dirige al Tribunal y solicita la Inserción de su Partida de Nacimiento, en virtud de que carece de la misma.
En el escrito libelar, manifiesta haber nacido en fecha siete de diciembre del año mil novecientos ochenta y uno (07/12/1981), en la ciudad Boconoíto, Municipio San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, siendo su madre la ciudadana Maria Reyes Tovar.
Tal solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 15/03/2006, emplazándose por medio de un cartel, a todas aquellas personas que tuvieren algún interés en la inserción que se pretendía hacer, para la comparecencia ante este Tribunal, al décimo (10mo) día de Despacho siguiente, luego de que constara en autos la consignación de dicho cartel, a manifestar lo que a bien tuvieren respecto a la misma.
De autos se evidencia el cartel publicado y consignado a los efectos de la presente inserción, constando la no comparecencia de persona alguna en la oportunidad fijada y conforme lo establece el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el Juicio a pruebas.
En este lapso la parte actora hizo uso de su derecho, dichas pruebas fueron admitidas y serán analizadas más adelante. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Cordero María Cecilia, Monagas José de los Santos, Rodríguez Víctor Antonio, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.060.531, V-1.209.760 y 1.204.537, respectivamente, quienes llegada la oportunidad legal para oír sus deposiciones, declararon a tenor del interrogatorio que le fue formulado por la promovente.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, el Tribunal dijo vistos.
Ahora bien, llegada la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Despacho Judicial lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De autos se evidencia en original (folio 2), constancia emanada del Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, donde manifiesta que pese a la búsqueda minuciosa en los Libros de Nacimientos llevados por ese Despacho, no aparece inserta la Partida de Nacimiento del ciudadano ERLY JOSE TOVAR, pero según información aportada por el mismo, el mencionado ciudadano, siete de diciembre del año mil novecientos ochenta y uno (07/12/1981), en la ciudad Boconoíto, Municipio San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, hijo de la ciudadana MARIA REYES TOVAR. Así mismo, acompañó en original constancia emanada del Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, por medio de la cual se hace constar que el ciudadano ERLY JOSE TOVAR, es hijo de la ciudadana Maria Reyes Tovar, y que nació en la ciudad Boconoíto, Municipio San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, en fecha siete de diciembre del año mil novecientos ochenta y uno (07/12/1981). El Tribunal, le confiere pleno valor probatorio a estas instrumentales, por ser documentos administrativos que cumplen con las formalidades establecidas en el Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de la Administración Pública. Así se establece y decide.
En cuanto a las testimoniales promovidas fueron evacuadas en fecha 26/04/2006, así se evidencia a los folios 12 al 16 del expediente; testigos que al ser interrogados, manifestaron conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano ERLY JOSE TOVAR, y que el mismo nació el día siete de diciembre del año mil novecientos ochenta y uno (07/12/1981), siendo hijo de la ciudadana Maria Reyes Tovar, entre otras cosas declararon saber que el mencionado ciudadano carece de partida de nacimiento; se aprecian y se valoran las declaraciones de estos testigos ya que concuerdan entre sí con las demás pruebas aportadas y valoradas al proceso, aunado a lo expuesto por la solicitante en su escrito libelar, todo esto de conformidad con lo estatuido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Analizadas las anteriores actuaciones, este Juzgador deduce que es procedente la inserción de la partida de nacimiento solicitada, pues ésta reúne los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena la Inserción de Partida de Nacimiento del ciudadano ERLY JOSE TOVAR, ya identificado, quedando establecido que el mismo nació el día siete de diciembre del año mil novecientos ochenta y uno (07/12/1981), en la ciudad Boconoíto, Municipio San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, siendo su madre la ciudadana Maria Reyes Tovar.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las copias certificadas a los organismos competentes.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los once días del mes de mayo del año dos mil seis (11/05/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina

La Secretaria,

Abg. Jakelin Aidee Urquiola
En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)



Conste,