REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.460
DEMANDANTES NATALIA CAMARGO, MARÍA BENEDICTA CAMARGO Y CARMEN ISIDRA CAMARGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.378.979, 15.173.634 y 12.720.878 respectivamente.

APODERADOE JUDICIALES ANDRES GUEDEZ y MISAEL CORREDOR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 41.829 y 70.083 respectivamente.

DEMANDADAS NATALIA MARÍA, FRANCISCO ANTONIO Y JOSÉ RÓMULO GARCÍA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.219.277, 1.390.376 y 1.203.057 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODIRGUEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.655.

CAUSA DEMANDA DE INQUISICION DE PATERNIDAD.
SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 01 de Febrero del 2005, este órgano jurisdiccional admitió demanda de inquisición de paternidad incoada por las ciudadanas Natalia, María Benedicta y Carmen Isidra Camargo contra los herederos del fallecido Carlos Vidal García Mejias ciudadanos Natalia María, Francisco Antonio y José Rómulo García Mejias, por inquisición de paternidad.
Aducen los demandantes que los dos primeros nacieron en la población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, y la tercera en el Caserío El Mogote Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Trujillo, según partidas de nacimientos que acompañan marcada A, B y C, siendo su legitima madre la ciudadana Petra María Camargo Saavedra, quien es venezolana, mayor de edad, y está domiciliada en la población de Bisccuy, quien mantuvo relación concubinaria pública, continua y notoria con el ciudadano Carlos Vidal García Mejias, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante y domiciliado en la población de Biscucuy, relación que se mantuvo desde 1.960 hasta el año 1.989, y las demandantes al terminar esa relación quedaron bajo la guardia y custodia de éste, quien las mantuvo, las educó, les prestó todo el patrocinio en todos sus gastos y además de medicina, hasta el 13/06/2004, que fue cuando falleció según consta de acta de defunción que se acompaña marcada “E”.
Que a pesar de haber llegado a la mayoría de edad su padre nunca las abandonó y siempre las trató frente a la colectividad de la población de Biscucuy como sus hijas, manteniendo apoyo moral y material y es por esos motivos que demanda por Inquisición de paternidad a los herederos del fallecido Carlos Vidal García Mejias a los ciudadanos Natalia María, Francisco Antonio y José Rómulo García Mejias, para que convinieran en reconocerlas como hijas del referido ciudadano y en caso contrario sean condenadas. Estima la demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00).
Citadas la partes demandadas, otorgaron poder apud acta al profesional del derecho Dervis Faudito Rodríguez, quien compareció el 26/09/2005, y dio contestación a la demanda rechazándola, contradiciéndola en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho que fueron alegados en la demanda, porque estos eran falsos, negó que el ciudadano Carlos Vidal García Mejias fuera padre de las demandantes, ya que éste no mantuvo nunca relación concubinaria con Petra María Camargo Saavedra.
En el lapso probatorio la parte actora solicitó la ratificación del justificativo de testigo que fue acompañado con la demanda, solicitó posiciones juradas y la experticia hematológica y heredobiológica de los demandados y la parte demandada reproducieron el valor probatorio de las actas de nacimiento de las demandadas, donde evidencian que no fueron reconocidas por el fallecido Carlos Vidal García Mejias, todas estas pruebas fueron admitidas, ninguna de las partes presentó informes y el 16/03/2006, el Tribunal dijo visto.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal parta decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En la presente controversia ha quedado planteada en que los demandantes esgrimen que son hijos del fallecido Carlos Vidal García Mejias, que mantuvo una relación concubinaria, pública, notoria y continua con su madre Petra Maria Camargo Saavedra desde 1.960 al 1989 y al terminar ésta quedaron bajo la protección material y moral de su padre, quien siempre les prestó alimentación, vestido, medicinas, educación y protección moral, en forma pública frente a toda la colectividad, pero fallecido éste y por no tener el apellido del padre los herederos de éste le desconocen esa posesión de estado y la filiación paterna y los demandados se excepcionan y rechazan la demanda en todas y cada una de sus partes, alegando que éstos no son hijos del causante y que esos hechos eran falsos, el Tribunal para dirimir estos hechos controvertidos necesariamente debe fijar unos parámetros que están establecidos en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece en el Artículo 56 lo siguiente:
…“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”…

Esta norma constitucional garantiza el derecho que tiene toda persona de llevar el apellido del padre y de la madre y el Estado está obligado a investigar esa filiación paterna y materna, a los fines de evitar discriminaciones entre los ciudadanos, ya que la filiación biológica es la relación material que se establece entre el padre y la madre, lo cual produce consecuencia jurídica porque establece el nacimiento de un hijo que debe contener las dos filiaciones, esta filiación puede ser matrimonial o extramatrimonial y toda filiación debe ser legalmente probada para que produzca efecto jurídico.
En este orden de ideas, por cuanto la discusión planteada con los demandantes están dirigidas a que se le reconozca la filiación paterna, porque fueron concebidos mediante relaciones concubinarias y al momento de efectuar la presentación por ante los libros de registro civil fueron presentados por su madre y no hubo el reconocimiento voluntario que esta consagrado en los Artículos 217 y 218 del Código Civil que establece:
…“Artículo 217.- El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1º En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.
2º En la partida de matrimonio de los padres.
3º En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.

Artículo 218.- El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.”…

Sin embargo, el hecho de que no se haya producido el reconocimiento voluntario el padre con respecto a los hijos, no significa que estos últimos quedan desamparados por la ley o por la justicia, ya que ellos gozan además del derecho a la tutela judicial efectiva como es el acceso a los órganos de administración de justicia, que mediante el ejercicio de una acción ejercida en forma abstracta como derecho de petición consagradas en los Artículos 26 y 51 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpone una demanda que contiene la pretensión de reconocimiento o inquisición de paternidad, la cual debe ser resuelta y decidida en forma motivada razonada y congruente por el órgano jurisdiccional, así lo consagran los Artículos 226, 228, 231 y 233 del Código Civil que establece:
…“Artículo 226.- Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.

Artículo 228.- Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.

Artículo 231.- Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.

Artículo 233.- Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.”…

Al haber hechos controvertidos que son aquellos que han sido afirmados tan sólo por una de las partes pero no ha admitido por la otra, es necesario que al órgano jurisdiccional representado por la persona física del juez le proporcionen los medios probatorios para resolver ese conflicto, como destinatario de la prueba a los fines de emitir su fallo.
Los actores con la demanda presentaron un justificativo de testigo que fue evacuado el 19/01/2005, por ante el Juez del Municipio Unda de este Primer Circuito, y en el lapso de promoción de pruebas se solicitó la ratificación de los mismos, la cual fue admitida ordenándose su evacuación, comisionándose al respectivo Tribunal, y los días 7 y 13 de diciembre del 2005, comparecieron por ante el Tribunal comisionado las ciudadanas Emilia Rosa González Villegas y María Inés La Cruz y ratificaron en todas y cada una de sus partes la declaración que habían rendido el 19/01/2005, en esa oportunidad declararon que conocían desde hace bastante tiempo a la demandante, porque eran vecinos y que ellas eran hijas naturales del señor Carlos Vidal García Mejias, quien había fallecido ab intestato en la población de Biscucuy del Municipio Sucre el 13/06/2004, y que los familiares de señor Carlos Vidal sabían que ellas eran hijas de éste y siempre las trato como sus hijas porque vivieron siempre juntos.
De conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal valora y aprecia la declaración de estos dos testigos por ser conteste en declarar que las conoce a las demandantes desde hace varios años, porque son vecinas ya que vivían con el ciudadano Carlos Vidal García Mejias y éste siempre las trato como sus hijas de la relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana Petra Maria Camargo y que los familiares de Carlos Vidal siempre han sabido que ellas son hijas de éste, el Tribunal las aprecia para demostrar que las demandantes efectivamente son hijas del ciudadano Carlos Vidal García Mejias. Así se decide.
El Tribunal aprecia la declaración del testigo José Trino Angulo por coincidir con las declaraciones que dieron las testigos María Inés La Cruz y Emilia Rosa González, ya que declara que son hijas del fallecido Carlos Vidal García y éste le dio trato siempre de padre en la población de Biscucuy.
El Tribunal no aprecia las posiciones juradas que absolvió José Rómulo y Natalia María García Mejias, porque si bien es cierto, se le estampó y absolvieron las posiciones juradas por ante el Tribunal comisionado y reconocieron que las demandantes con hija del causante Carlos Vidal García, sin embargo los actores no absolvieron posiciones juradas ni tampoco existe un auto o acta, donde conste que estos hayan estado presente o no para absolver las posiciones juradas, ya que en la comisión que se envió se estableció que una vez que los demandados hayan absolvido posiciones juradas la parte actora promovente de la prueba debería absolverla al día siguiente, a la misma hora, lo cual no se hizo infringiéndose la reciprocidad por un error material de Tribunal comisionado, por lo cual este órgano jurisdiccional no aprecia las posiciones juradas que absolvieron los demandados. Así se decide.
La parte actora presentó en copia fotostática certificada una solicitud de reconocimiento de instrumento privado que se llevó por ante el Juzgado del Municipio Sucre de este Primer Circuito, el cual carece de valor probatorio, porque no fue presentado dentro de la oportunidad consagrada en la ley y además no consta que el mismo haya sido reconocido. Así se decide.
Las demás pruebas promovidas no fueron evacuadas por lo cual carece de valor probatorio.
Establecido mediante la prueba testimonial que los demandantes gozaron de la posesión de estado de ser hijos del ciudadano Carlos Vidal García Mejias, tales hechos guardan relación directa con el Artículo 214 del Código Civil que dispone:
…“La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.”…

En base a lo anteriormente expuesto y al efectuarse la apreciación de los medios probatorios promovidos por la parte actora, es que la pretensión de inquisición de paternidad debe ser declarada con lugar conforme a derecho. Así se decide.
DECISION
Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la pretensión de reconocimiento de filiación paterna incoada por las ciudadanas Natalia, María Benedicta y Carmen Isidra Camargo, contra los ciudadanos Natalia María, Francisco Antonio y José Rómulo García Mejias, en sus condiciones de hermano del causante Carlos Vidal García Mejias. En consecuencia, al quedar demostrado que el ciudadano Carlos Vidal García Mejias es el padre biológico y legitimo de las ciudadanas Natalia, María Benedicta y Carmen Isidra Camargo, de conformidad con el Artículo 236 del Código Civil, las mismas podrán usar el nuevo apellido de su padre, y en lo adelante se llamaran Natalia García Camargo, María Benedicta García Camargo y Carmen Isidra García Camargo, de conformidad con el Artículo 507 del Código Civil se ordena publicar un extracto de esta sentencia en el diario Periódico de Occidente de este Estado Portuguesa.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los quince días del mes de mayo del dos mil seis (15/05/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:30 a.m.
Conste,