REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.492.
DEMANDANTE MARÍA DEL CARMEN RIAZA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-659.111.

APODERADO JUDICIAL NELSON PIEDRAHITA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.646.

DEMANDADO SEGUROS NUEVO MUNDO, Sociedad Mercantil inscrita Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 12-A-Pro, de fecha 11/06/1956, representada por la ciudadana Angela Becerra.

APODERADO JUDICIAL EDIFRANGEL LEON, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.309.

MOTIVO DEMANDA DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 04 de Marzo del 2005, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda de Daños Materiales derivados de accidente de Transito, incoada por la ciudadana María del Carmen Riaza, contra la Empresa Seguros Nuevo Mundo, que el día 06 de Agosto del 2004, siendo las 6:45 p.m. aproximadamente en la carrera 7 con calle 17 en esta ciudad de Guanare, ocurrió un accidente de tránsito donde colisionaron los siguientes vehículos: N° 1) El vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Año: 2002; Color: Blanco; Placa: KAZ-680; Serial de Carrocería: 8Z1SC51C52V320216 y destinado a servicio de taxi, propiedad de la ciudadana María del Carmen Riaza, signado con el N° 01 en las actuaciones de Tránsito Terrestre. N° 2) El vehículo Marca: Fiat; Modelo: Uno; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Año: 1992; Color: Azul; Placa: XYX-188; Serial de Carrocería: ZFA146000V003097 y destinado a uso particular, propiedad del ciudadano Juan Pedro Ríos González, signado con el N° 02 en las actuaciones de Tránsito Terrestre.
Aduce el apoderado judicial de la parte actora que el accidente en cuestión ocurrió en momentos que el ciudadano Demetrio Antonio Méndez, circulaba por la carrera 7 en el vehículo signado con el N° 01 en las actuaciones de Tránsito Terrestre, el cual es propiedad de su mandante y que al llegar a la calle 17 colisionó debido al exceso de velocidad y además no respetó la intersección de las vías el vehiculo N° 02 de las actuaciones de Tránsito Terrestre, y por tal negligencia e impericia le ocasionó daños materiales a su vehículo. Estima la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.950.000,00), más la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,00), por concepto de costos procesales, anexa una serie de documentales.
Admitida la demanda se ordenó la citación del demandado comisionándose para ello al Tribunal Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción del Estado Barinas, quien fue citado por carteles, la parte demandada, quien estando en la oportunidad procesal para contestar la demanda efectúa la misma y opone las cuestiones previas del Artículo 346 ordinales 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, y la otra referida a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos en los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, las cuales deberán producirse con el libelo. El Tribunal las declaró sin lugar mediante sentencia interlocutoria el día 15/12/2005.
EXCEPCIONES Y DEFENSAS ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada al momento de contestar la demanda ejerce su derecho a la defensa rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, conviniendo que ese accidente de tránsito ocurrió en esa fecha y en ese sitio, pero igualmente alega que en dicho accidente no esta involucrado el vehículo el N° 01, en cuanto a su identificación que no concuerda con las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, alegando otras series de defensas como lo es que la culpa la tuvo fue el vehículo distinguido con el N° 01, que hay una responsabilidad compartida que no es cierto, que ese vehículo haya sufrido esos daños materiales, negó que ese vehículo tuviera destinado para servicio de taxi, que la responsabilidad del seguro es por daños a cosas que esta estimado en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), que esa pretensión debió ejercerse contra el asegurado Juan Pedro Ríos, para poder hacer uso de la cobertura denominada exceso de límite, ya que hay dos pólizas de seguros, una de seguros obligatoria responsabilidad civil y la otra póliza de seguros responsabilidad por accidente de tránsito en exceso de los montos cubiertos por la póliza de responsabilidad civil de automóviles y que el seguro sólo responde a terceras personas por la cobertura de daños a cosas, alega igualmente la prescripción de la acción debido a que el accidente ocurrió el 06/08/2004, y hasta el 06/08/2005, no se realizó citación laguna del representante legal de la Empresa Seguros Nuevo Mundo C.A., quien está domiciliado en Caracas y en el expediente no consta la copia certificada de la protocolización de la demanda, impugna la inspección extrajudicial que presentó el actor y otros hechos que serán analizados en forma congruente en este fallo.
Efectuada la contestación de la demanda, el Tribunal por consiguiente fija la audiencia preliminar, la cual fue realizada en fecha 19 de enero del 2.006 y la audiencia oral y pública el día 03/05/2006.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Alega la parte demandada la prescripción de la acción ejercida por la parte actora en virtud que el accidente de tránsito ocurrió el 06/08/2004, y hasta el 06/08/2005, no se realizó citación alguna del representante legal de la empresa Seguros Nuevo Mundo C.A., quien está domiciliado en la ciudad de Caracas y en el expediente no consta la copia certificada de la protocolización de la demanda.
Como primer punto debe este órgano jurisdiccional emitir un pronunciamiento sobre esta defensa referida a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, en este sentido se desprende de las actuaciones administrativas emanadas de las autoridades de tránsito que el siniestro se produjo el 06/08/2004, la pretensión interpuesta por la parte actora fue admitida el 04/03/2005, ordenándose citar al representante legal de la empresa demandada ciudadana Angela Becerra, quien esta domiciliada en la ciudad de Barinas Estado Barinas, comisionándose al Juzgado Primero del Municipio Barinas del Estado Barinas, y el 20/04/2005, el alguacil de ese despacho comisionado dejó constancia que se trasladó el día 18/04/2005, a la dirección señalada en los recaudos de dicha boleta donde se entrevistó personalmente con la ciudadana Angela Becerra, quien al momento de presentarle la referida boleta la leyó y manifestó que no firmaba, el juez comisionado erróneamente ordena la citación por cartel de la empresa demandada para que se publicara en los diarios la prensa y de frente, la parte actora el 10/05/2005, mediante diligencia declara haber recibido los referidos carteles y los consigna el 29 de junio de ese año, el Tribunal comisionado regresa la comisión a este despacho judicial y éste se la regresa manifestándole el error en que había incurrido, ya que al negarse a firmar la boleta lo procedente era librar la boleta de notificación por secretaria, comunicándole la declaración del alguacil conforme lo ordena el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue efectuada por el Tribunal comisionado el 19/09/2005, en este orden de ideas, la prescripción es un medio extintivo de las obligaciones conforme lo establece el Artículo 1.952 del Código Civil, pero además también es una institución que se utiliza para adquirir algún derecho por el transcurso del tiempo y demás condiciones establecidas en la ley, en el caso de marras, en materia de responsabilidad civil derivada con ocasión a un accidente de tránsito, el lapso para prescribir la pretensión del actor es de 12 meses de ocurrido el accidente de tránsito conforme lo regula el Artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre, en este sentido, si bien es cierto no fue citada la representante legal de la parte demandada, sin embargo se citó a la ciudadana Angela Becerra, tal como lo había pedido el actor en la demanda y donde la parte demandada al momento de contestar la demanda presentó los estatutos legales de la constitución de esa compañía, donde efectivamente se evidenciaba que el representante legal de esa compañía era el ciudadano Rafael Peña Álvarez, en su condición de presidente ejecutivo, pero en esos estatutos no aparece las facultades de representación judicial, sin embargo al momento de que se contestó la demanda aparece un instrumento poder, donde la abogada Karen Salvatorelli, confiere poder en nombre de Seguros Nuevo Mundo a la Doctora Edigrangel León Pérez y al hacerse presente al momento de contestar la demanda se declaró que había sido convalidada la citación que se había hecho en la ciudadana Angela Becerra, el día 18/04/2005, tanto es así que posteriormente la parte demandada vino y contestó la demanda ejerciendo su derecho a la defensa, en consecuencia, no le puede ser imputado a la parte actora el error en que incurrió el Tribunal comisionado, ya que el alguacil de ese despacho el 20/04/2005, declaró que había citado el 18/04/2005, a la ciudadana Angela Becerra, representante legal de la demandada quien se había negado a firmas la boleta de citación y lo que procedía era la notificación de la secretaria de ese Tribunal, notificando al demandado la declaración del alguacil conforme lo ordenaba el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y no procedía ninguna citación por cartel, por lo cual no hubo prescripción porque fue citada a la representante legal de Seguros Nuevo Mundo Angela Becerra.
Por otro lado, que si bien es cierto, las empresas de seguros tienen representantes legales constituidos en los estatutos sociales, lo cual deriva la existencia de su personalidad jurídica para adquirir derechos y obligaciones y en la gran mayoría de casos el representante legal tiene su domicilio principal en la ciudad de Caracas y sus gerentes locales realizan operaciones mercantiles en sus dependencias o sucursales, tales hechos obstaculiza la tutela judicial efectiva consagrada en el Artículo 26 del Texto Constitucional, pero en el presente caso la parte demandada quedó citada el 20/04/2005, cuando el alguacil del Tribunal comisionado declaró en la compulsa o boleta de citación que la ciudadana Angela Becerra, representante legal de la demandada se había negado a firmar la boleta de citación y a debido procederse es a la notificación conforme lo establece el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal hecho le salvaguardó el derecho a la defensa a la parte demandada, porque la ciudadana Angela Becerra en su condición de gerente notificó al Seguro Nuevo Mundo C.A., de que en contra de los mismos existía una demanda derivada de un accidente de tránsito y de un asegurado y tanto es así que comparece por ante el Tribunal la abogada Edifrangel León, quien tiene poder que le fue otorgado por la apoderada judicial de la empresa Seguros Nuevo Mundo C.A., abogada Karen Salvatorrelli que cursa en los autos y en los estatutos que trajo a los autos la parte demandada, en los mismos no se evidencia claramente quien es el representante legal de esa empresa, porque esos estatutos están incompletos y tales hechos no pueden perjudicar al accionante, y en base a estos razonamientos es que esa defensa debe declararse improcedente. Así se decide.
En lo referente al alegato referido a que no era cierto que hayan estado involucrados los vehículos, el distinguido con el N° 01 que era un corsa, chevrolet y el distinguido con el N° 02 vehículo marca fiat, en virtud que no coinciden sus datos con lo explanado por el actor en la demanda y el señalado por el funcionario instructor de tránsito terrestre, tal alegato debió ser alegado como cuestión previa como defecto de forma de la demanda y no como defensa perentoria, por lo cual debe declararse improcedente.
La defensa alegada por la parte demandada al señalar que el actor debió demandar al propietario del vehículo que esta asegurado ciudadano Juan Pedro Ríos, para poder uso de la cobertura denominada exceso de limite, la misma es improcedente en virtud que el Artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece la responsabilidad solidaria para reparar los daños que se cause con motivo de circulación de vehiculo, la del conductor, propietario y su garante, las dos primeras son conocidas como responsabilidades objetivas y la tercera contractual, y la ley no prohíbe a ninguna de las partes involucrados en un accidente de tránsito ejercer indistintamente la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, la cual puede ser intentada individualmente contra cualquiera de estos tres sujetos, porque lo importante es en el proceso determinar la responsabilidad civil de los mismos, y al existir un contrato de seguro con cobertura amplia conocida como exceso de limite, el asegurado esta respaldado por esta cobertura y el seguro responde hasta esa cantidad denominada exceso de limite. Así se decide.
En cuanto a la responsabilidad compartida alegada por la parte demandada en el sentido de imputarle al actor que fue éste quien dio lugar por su conducta a la producción del siniestro, tales hechos debió ser probado, ya que si bien es cierto, el croquis de las actuaciones administrativas señala el punto de impacto donde efectivamente el vehículo conducido por el actor aparece impactando al vehículo distinguido con el N° 02, donde la parte demandada actuó como garante, sin embargo mediante la prueba testimonial de los ciudadanos Maximino de Jesús Piñero Pérez y Teodulo de Jesús Figueroa Freitez, son contestes en afirmar que el vehículo fiat circulaba a exceso de velocidad, lo cual evidencia la falta de previsión que debió tomar al llegar a esa intersección de la carrera 7 con calle 17, por lo cual queda evidenciado su responsabilidad civil y en consecuencia el garante debe cancelar los daños materiales, estimado en la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.950.000,00), por otro lado, las actuaciones administrativas emanadas de tránsito terrestre según el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en referencia al valor probatorio hacen fe salvo prueba en contrario de lo relativo a la declaración que realiza el funcionario o instructor que levante el informe, los cuales no son documentos públicos de los referidos en el Artículo 1.357 del Código Civil, pero son documentos administrativos porque emanan de una autoridad administrativa que cumplen funciones públicas conferidas por la ley, y en el caso de marras, se evidencia que en el croquis aparece el vehículo de la parte actora impactando al vehículo distinguido como número N° 02, donde la parte demandada actúa como garante, el cual se detuvo la marcha a 25 metros del punto de impacto, lo que por máxima experiencia determina que efectivamente circulaba a exceso de velocidad, tales hechos fueron corroborados por las declaraciones testimoniales que rindieron los testigos Maximino de Jesús Piñero Pérez y Teodulo de Jesús Figueroa Freitez, quienes fueron contestes en afirmar que el vehículo fiat circulaba a exceso de velocidad, lo cual demuestra su imprudencia y falta de previsión en acatamiento a las normas de tránsito terrestre, que prevé que los conductores de vehículos al llegar a una intersección como es la carrera 7 con calle 17, deben detener la marcha y aminorar la velocidad, lo cual no efectuó el conductor del vehículo fiat distinguido con el N° 02, haciéndolo responsable del siniestro y en consecuencia, por existir un garante contractualmente debe pagar o cancelar los daños materiales que produjo por la conducta asumida. Así se decide y resuelve.
El Tribunal no aprecia ni valora la inspección extrajudicial evacuado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito, el 18/01/2005, por cuanto no fue ratificada en este juicio contencioso y la misma fue impugnada por la parte demandada, por lo cual carece de valor probatorio. Así se decide.
La parte demandada a pesar de haber rechazado la demanda y alegar nuevos hechos en la contestación no aportó ningún medio probatorio para enervar la pretensión del actor, quien demostró en este proceso los daños que se le produjeron al vehículo propiedad de María del Carmen Riaza, quien demostró también que el causante y culpable del siniestro fue el conductor del vehículo fiat quien no detuvo la marcha en la intersección de dos vías públicas y además conducía a exceso de velocidad, lo cual lo hace responsable por tales hechos y debe el garante responder patrimonialmente de esos daños materiales y en consecuencia, se declara procedente la pretensión incoada por la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la pretensión de daños materiales derivados de accidente de tránsito incoado por la ciudadana María del Carmen Riaza contra el garante Seguros Nuevo Mundo C.A., del propietario del vehículo marca fiat identificado en este sentencia, el cual es propiedad del ciudadano Juan Pedro Ríos, y en consecuencia, se condena al Seguro Nuevo Mundo C.A., a pagar la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.950.000,00), por daños materiales
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Diecisiete días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis, (17/05/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:30 a.m.
Conste,