REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 14.858.
DEMANDANTE VIODERMA DEL CARMEN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.259.821.
APODERADO JUDICIAL NELSON PIEDRAHITA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.646.
DEMANDADA DORA JOSEFINA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.058.892.
APODERADOS JUDIICALES RAMON OROZCO y EDGAR ROSENDO MORILLO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 11.274 y 12.898 respectivamente.
MOTIVO DEMANDA DE DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA TRANSITO.
CONOCIENDO EN ALZADA del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Juez, Abg. Hugo Segovia Lovera.
Han subido las presentes actuaciones judiciales a este órgano jurisdiccional, en virtud a la apelación interpuesta por el profesional del derecho Nelson Piedrahita, quien actúa como apoderado judicial de la demandante Vioderma del Carmen García contra la interlocutoria con carácter definitivo que se produjo el día 14/12/2005, donde se declaró desierto el acto de la audiencia oral que había sido fijado en su oportunidad de ley y se aplicó extinguido ese proceso de conformidad con los Artículos 871, 271 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por revisión al Artículo 150 del decreto con fuerza de ley de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
La presente causa viene dada, en virtud que alega la parte actora que el 07/08/2004, se desplazaba por la avenida del Instituto Nacional de Deporte de Guanare, a la altura del Hotel Mirador con su vehículo, el cual era conducido por el ciudadano Miguel Ángel Montes, el cual fue impactado por el vehículo conducido por su propietaria Dora Josefina Vásquez, quien le causó daños materiales que según el avaluó alcanzó la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.750.000,00), admitida la demanda se ordenó la citación a la demandada quien el día 02/03/2005, la rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, oponiendo la defensa de fondo de la falta de cualidad del demandante y otras. Se fijó la audiencia preliminar donde comparecieron el actor y el demandado, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas. Posteriormente el 18/07/2005, se avocó al conocimiento de esa causa en su condición de juez el Doctor Hugo Segovia Lovera, ordenando la notificación de las partes quienes fueron notificados el 21/07/2005, posteriormente se encarga del Tribunal el juez suplente Doctor Lester Cordido Peña, quien se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, quienes fueron notificados el Doctor Nelson Piedrahita el 26/09/2005, y el Doctor Edgar Rosendo Morillo, el 10/11/2005, mediante auto que dictó el Tribunal 01/12/2005, se fijó la audiencia oral y pública para el 08/12/2005, a las 9 de mañana, posteriormente el 07/12/2005, el Tribunal mediante auto difiere la audiencia oral para el quinto día de despacho siguiente al de esa fecha a las 9 de la mañana, y llegado el quinto día de despacho siguiente que cayó el 14/12/2005, a las 9 de la mañana, ninguna de las partes compareció y le aplicó el Artículo 871 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte actora presentó por ante esta alzada un escrito de informes exponiendo que el día 16/12/2005, se fijó una audiencia oral de tránsito para las 9 de la mañana y motivado a un retardo debido a que los testigos promovidos se le hacía difícil el acceso al Palacio de Justicia, debido a la cola que se forma a esa hora a las 9 y 15 de la mañana, el juez había declarado desierto y extinguido el proceso con fundamento en los Artículos 269, 271 y 871 del Código de Procedimiento Civil, alegando que se debió flexibilizar el tiempo de la audiencia oral y pública, toda vez que el Artículo 871 no tutela la prescriptibilidad del acto por escasos minutos, y es por lo que le solicita al Tribunal de alzada la reposición de la causa al estado de la realización de la audiencia oral, nuestro Código de Procedimiento Civil, regula y establece la forma, lugar y tiempo en que debe celebrarse o realizarse los actos procesales, es decir, la forma o conducta de los sujetos procesales para la realización organizadamente de los actos procesales, y no en la forma anárquica ni discrecional para garantizar a los sujetos la necesaria certeza jurídica, siendo el proceso un conjunto de relaciones que se producen cuando los particulares ejercen la acción, que pone en movimiento la jurisdicción ejercida por el estado para producir una decisión, y donde cada una de las partes debe realizar los actos procesales en un tiempo determinado que es fijado por la ley.
En este sentido, se ha entendido que el proceso lo constituye el todo, y el procedimiento viene a ser el conjunto de actos que llevan acabo los sujetos procesales en la forma, tiempo y lugar establecido en la ley, para cumplir con la finalidad del proceso constituida por la tutela efectiva del los intereses jurídicos en juego, es decir, el procedimiento, es una sucesión de actos que apuntan hacía el fin del proceso que es la sentencia, establece el Artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…“La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente.”… (Lo subrayado es de la sentencia).
Esta norma adjetiva tiene su importancia procesal, en el sentido que la audiencia oral y pública se va a debatir mediante pruebas pertinentes, legales y conducentes, la pretensión del actor y la defensa y excepciones alegadas por las partes demandadas, y en materia de tránsito, donde se discute responsabilidad civil con ocasión a un siniestro, la Ley de Tránsito Terrestre en el Artículo 150, ordena que se debe aplicar el juicio oral consagrado en el Código de Procedimiento Civil, el cual indica la forma o manera en que debe ser sustanciada todas esas etapas procesales, es decir, fija previamente la forma, lugar y tiempo en que ha de realizarse todas esas fases que contiene ese procedimiento, y la norma en comento fija el término o lapso procesal para la realización de la audiencia oral y pública, asegurándole a las partes el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que ésta deben estar vigilantes con el expediente, a los fines de poder verificar cuando el Tribunal fija un acto procesal que ha de llevarse en un día y en una hora determinado, lo cual lo fija el juez en acatamiento a la norma, tal como sucedió con la actuación del Tribunal A quo quien fijó el día y la hora determinada para llevarse acabo un acto procesal denominado la audiencia oral y pública, la cual no tiene hora de espera para ninguna de las partes, sino que estos deben estar en el resiento del Tribunal antes de la hora previamente fijada, y al no estarlo corre con las consecuencias desfavorables que establece precisamente la norma, como lo es que la incomparecencia de las partes a esa audiencia trae como consecuencia la extinción del proceso, en referencia al Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que no extingue la pretensión del demandante quien está facultado para interponerla transcurrido noventa días continuos, después de haberse decretado en este caso la extinción del proceso (14/12/2005), y en base a estas consideraciones es que este despacho judicial confirma el fallo dictado por el Tribunal A quo, quien declaró extinguido el proceso. Así se decide.
En referencia a la reposición de la causa solicitada por el actor en virtud que a las 9 y 15 ya el Tribunal A quo había extinguido el proceso y que había llegado tarde debido al difícil acceso al Palacio de Justicia por las colas que se forman a esa hora, tales hechos no se encuentran demostrados en esta alzada y al no estarlo no pueden ser apreciados.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora Vioderma del Carmen García, contra la interlocutoria dictada por el Tribunal A quo que declaró extinguido el procedimiento oral de tránsito de conformidad con el Artículo 271 y 871 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 14/12/2005. 2) SE CONFIRMA la interlocutoria que dictó el Tribunal A quo el 14/12/2005.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dos días del mes de mayo del año dos mil seis (02/05/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:35 a.m.
Conste,
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