REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE
EXPEDIENTE 14.727.
DEMANDANTE ARMIRIA ZORAIDA NIEVES CUELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.400.751.
APODERADOS JUDICIALES RICARDO GOMEZ Y RAMSES GOMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los N° 9.811 y 91.10 respectivamente.
DEMANDADOS ANGELO MAZZUSO CATALFINO, ALIRIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y ÁNGELBER MAZZUSO NIEVES, el primero italiano y los demás venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-77.458, V-8.064.623 y V-18.668.639 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES MIGUEL HERNANDEZ Y RICARDO OLIVIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los N° 65.695 y 104.172 respectivamente.
MOTIVO DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA DE BIENES GANANCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
El día 29 de Septiembre del 2005, este órgano jurisdiccional admitió demanda incoada por la ciudadana Armiria Zoraida Nieves Cuella contra los ciudadanos Angelo Mazzuso Catalfino, Alirio Hernández Hernández y Ángelber Mazzuso Nieves, alegando que mediante instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 06/07/2005, anotado bajo el N° 44, folios 240 y 241, Tomo 10, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año, el ciudadano Angelo Mazzuso cedió y traspasó a los ciudadanos Alirio Hernández Hernández y Ángelber Mazzuso Nieves, todos los derechos y acciones sobre el lote de 459 hectárea, con las bienhechurias sobre el fomentada, ubicada dentro de la posesión Soropo y Mapurite, Jurisdicción del Municipio Papelón del Estado Portuguesa y alinderada de la siguiente manera: Norte: Carretera el Portachuelo, que separa el lote de terreno del lote que fue del Ingeniero Edgar Valero Díaz, hoy Finca Cavara; Sur: Camino que conduce al Caserío San Miguel, que separa el lote vendido de terreno que son o fueron de la vendedora. Este: Carretera que conduce de Guanare a Sabana Dulce y Oeste: Río Guanare. Que solicita la nulidad de esa negociación en virtud que no dio la autorización para que se realizara la misma conforme lo requiere expresamente el Artículo 168 del Código Civil, ya que los bienes gananciales son comunes de por mitad y pertenece a la comunidad de gananciales conforme a los Artículos 148, 156 y 163 del Código Civil, y que no hubo convalidación de ese contrato y es por ello que demanda la nulidad de esa venta, estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) y solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, acompañando una serie de instrumentos que serán analizados en la parte motiva de esta sentencia. Citadas la partes demandadas, éstas comparecieron el 30/11/2005, y dieron contestación de la demanda negando que exista vínculo matrimonial por estar disuelto el mismo mediante sentencia de divorcio que sería presentada en el lapso de promoción de pruebas y que la demandante carece de legitimación para demandar la nulidad de una negociación perfectamente valida y legal entre los demandados. En el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas.
Tanto el actor como los demandados presentaron escrito de informe.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
A los fines de dictar una sentencia congruente y precisa con arreglo a la pretensión interpuesta por la parte actora y las defensas alegadas por los demandados, este órgano jurisdiccional determina que la presente controversia ha quedado planteada en que la parte actora aduce que no dio su formal consentimiento, para que el demandado Angelo Mazzuso Catalfino celebrara la cesión de los derechos y acciones de un lote de terreno constante de 450 hectáreas en el inmueble identificado en el texto de esta sentencia, los demandados alegan que la demandante no tiene legitimación activa para interponer esta demanda en virtud que para la fecha de esa cesión se encontraban divorciados según sentencia de divorcio que sería acompañada o traída a los autos.
En este orden de ideas, por cuanto los demandados alegan la falta de legitimación activa para interponer esta demanda, es importante traer a los autos la doctrina referida a la falta de cualidad, la cual es del tenor siguiente:
Señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, estableció lo siguiente…
…“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”…
No se puede confundir el derecho que tienen las partes para plantear e interponer una demanda judicial por ante los órganos de administración de justicia, derecho de petición, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través d una pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada y cuya titularidad debe ser resuelta en la sentencia de mérito.
La actora con la demanda acompañó una acta de matrimonio que se encuentra registrada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios que fue llevado por ante la Primer Autoridad Civil de la Parroquia Caño Delgadito del Estado Portuguesa durante el año de 1994, Acta N° 4, que contiene que para el día 05/03/1994, presenciaron y efectuaron el matrimonio que tienen convenido para regular la unión concubinaria en que han vivido los ciudadanos Ángelo Mazzuso Catalfino y la ciudadana Armiria Zoraida Nieves Cuellas. El Tribunal aprecia esta documental por ser pública y demostrativa de la existencia del vínculo matrimonial entre el actor y el demandado, por lo cual se aprecia igualmente las partidas de nacimientos de los ciudadanos Angelbert y Ángel Félix, quienes fueron presentado por su padre Ángelo Mazzuso el primero el 20/06/1986, y el segundo, el 22/02/1989, demostrando que para esa fecha anteriormente señalada la actora y el demandado no habían contraído matrimonio, sin embargo existía la comunidad concubinaria salvo prueba en contrario, la cual no consta en los autos.
El problema se presenta es para determinar en que fecha se inició esta unión concubinaria, ya que la parte actora alega que fue en el año 1985, lo cual debe tenerse como cierto, porque el hijo mayor nació el 17/04/1986 (folio 20), y el lote de terreno constante de las 450 hectáreas lo adquirió el ciudadano Ángelo Mazzuso el 28/02/1980 (folio 15 al 18), lo cual evidencia que efectivamente las 450 hectáreas fueron adquiridas mucho antes de que se iniciara la relación concubinaria entre la actora y el ciudadano Ángelo Mazzuso.
Lo que equivale a decir que cuando la ciudadana Rosa Rodríguez Ortiz le vende el lote de terreno de las 450 hectáreas el demandado Ángelo Mazzuso no se encontraba casado con la parte actora, pero posteriormente cuando Ángelo Mazzuso Catalfino le vende a los ciudadanos Alirio Hernández y Angelbert Mazzuso Nieves, las 450 hectáreas más las mejoras y bienhechurias que se encuentran construidas en ese lote de terreno (folio 26 y 27) si se encontraba casado con la parte actora, por lo cual pertenece a la comunidad conyugal o ganancial, las mejoras y bienhechurias que se encuentran construidas en ese lote de terreno de 450 hectáreas, las cuales son comunes de por mitad, porque fueron fomentadas durante la vigencia del vínculo matrimonial, tales hechos viene dado en virtud que para la fecha donde Rosa Rodríguez Ortiz le vende al ciudadano Ángelo Mazzuso sólo las 450 hectáreas de terreno y en ese documento no existe enajenaciones, bienhechurias y mejoras, por lo cual queda demostrado que esa bienhechurias y mejoras le pertenecen el cincuenta por ciento (50%) a la demandante, conforme nos indica los artículos 148 y 156 del Código Civil y para ser enajenadas ha debido dar el consentimiento la demandante conforme lo establece el artículo 168 del Código Civil que a continuación se transcribe:
…“Artículo 168. Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.”…
De manera que las normas sustantivas anteriormente citadas nos expresa que con la unión del vínculo matrimonial todos los bienes que se adquieran a partir de la celebración del matrimonio son comunes de por mitad, las ganancias y otros beneficios, independientemente de quien aparezca en la adquisición, además los frutos y las renta de los bienes comunes y cuando el demandado Ángelo Mazzuso, adquiere las 450 hectáreas en el año de 1980, se encontraba en estado civil soltero, pero en ese instrumento se vendió puro el lote de terreno, el cual no forma parte de los bienes gananciales por el sencillo hecho de que no existía la comunidad conyugal como tampoco la concubinaria, ya que del propio texto de la demanda el actor manifiesta que la misma empezó a regir desde el año 1985, y regularon esa unión concubinaria el 05/03/1994, por lo cual las bienhechurias y mejoras que enajenó Ángelo Mazzuso mediante la cesión pura y simple que fue protocolizada en 19/11/2004 (folio 26 y 27), por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Guanare, si se encontraba casado y esa mejoras y bienhechurias pertenecen a la comunidad de gananciales, por lo cual a la demandante le corresponde en plena propiedad el cincuenta por ciento (50%) y ha debido el enajenante Ángelo Mazzuso, obtener el consentimiento de la demandante para efectuar la enajenación de esas bienhechurias y al no hacerlo se debe declarar que el demandado vendió solo el cincuenta por ciento (50%) de esos bienes gananciales, ya que el otro cincuenta por ciento (50%) pertenece a la demandante, determinándose su cualidad activa por tener interés jurídico actual para hacerlo valer en este juicio en contra de los demandados. Así se decide y resuelve.
Las partes demandadas alegan que el vínculo matrimonial existente entre la ciudadana Armiria Nieves Cuella y Ángelo Mazzuso quedó disuelto mediante sentencia de divorcio definitivamente firme, la cual en ningún momento fue traída a los autos y al no hacerlo todavía se mantiene le vínculo matrimonial, pero además en este fallo se ha determinado que las bienhechurias fueron fomentadas durante la vigencia de la unión concubinaria que posteriormente se reguló mediante le matrimonio civil.
Determinada que las mejoras y bienhechurias fueron adquiridas durante la vigencia de la unión concubinaria que posteriormente se convirtió en matrimonio se le debe respetar a ala demandante la propiedad del cincuenta por ciento (50%) de esas bienhechurias porque son bienes gananciales y son comunes, que para ser enajenados ha debido tener el consentimiento de la demandante y al no hacerlo esa enajenación no surte efecto frente a éste, ya que no esta demostrado que haya convalidado esa cesión pura y simple de derecho y acciones, tal conducta efectuada por la parte demandada Ángelo Mazzuso, ha sido repudiado en sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00529 de fecha 02/04/2002, que ha establecido:
“Del texto del convenio de pago de honorarios profesionales suscrito entre el ciudadano Eduardo Rumbos Castillo y Mario Casado Gómez, en el cual está incorporada la cesión del crédito que por dicho concepto tenía este último contra la demandada, se advierte que el ciudadano Mario Casado Gómez se identifica como “zootecnista, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la cédula de identidad número 79.014…” y no aparece de dicho documento que la ciudadana Janette Casalta de Casado, cónyuge del cedente, hubiere consentido en la disposición de un derecho que corresponde a la comunidad conyugal de bienes que se conforma en virtud del matrimonio, la cual por derecho le pertenecía en su parte proporcional. Tampoco hay constancia en autos que la referida cesión se hubiere convalidado con posterioridad y del propio texto de la cesión, cabe presumir que el cesionario conocía perfectamente que su cedente era de estado civil casado…
…Con base en la disposición transcrita, la Sala concluye que la cesión del derecho de crédito efectuada por el ciudadano Mario Casado Gómez al ciudadano Eduardo Rumbos Castillo tuvo como objeto un negocio jurídico válido, constituido por un convenio de honorarios profesionales, oportunamente notificada a la deudora cedida, la Corporación Venezolana de Guayana (C.A.), la cual no adeudaba honorarios profesionales al actor, sino un saldo de justiprecio con motivo una expropiación, sobre el que debía destinar un porcentaje, tratándose de un bien fungible, para cancelar la deuda que fue cedida por su acreedor originario al actor.
Sin embargo, la validez de dicha cesión sólo se verifica en cuanto al cedente, mas no respecto de su cónyuge, cuyo consentimiento era indispensable por tratarse de un acto de disposición de un derecho de crédito perteneciente a la comunidad conyugal y no sólo a uno de sus miembros. Al no constar el consentimiento de la cónyuge y tampoco su convalidación; y por el contrario, su expresa oposición mediante la solicitud de nulidad, así como resulta indudable presumir que el cesionario conocía del estado civil del cedente, por lo cual forzoso es declarar valida la cesión efectuada por el ciudadano Mario Casado Gómez sólo respecto de lo que le corresponde por integrar la comunidad conyugal de bienes; y nula la cesión del derecho de crédito con relación a la ciudadana Janette Casalta de Casado, la cual no dio el consentimiento necesario que por el hecho del matrimonio con el cedente, le debió ser solicitado bajo pena de nulidad. Así se decide.”
Por todo lo anteriormente expuesto, debe declararse parcialmente con lugar la pretensión de nulidad interpuesta por la demandante en referencia a las bienhechurias y mejoras que fueron construidas y fomentadas en las 450 hectáreas que son propiedad del demandado, ya que son bienes comunes que les pertenece de por mitad, es decir, el cincuenta por ciento (50%) y al no haber dado su consentimiento para esa cesión, tal enajenación no tiene efecto frente a ella conforme al artículo 168 del Código Civil, por lo cual esas bienhechurias queda en comunidad ordinaria entre la demandante y los demandados Alirio Hernández Hernández y Angelbert Mazzuso Nieves. Así se decide.
Tanto la parte actora como la demandada presentaron por ante el tribunal los escritos correspondiente a los informes los cuales contienen la pretensión ejercida por la actora y las defensas interpuesta por los demandados, lo cuales ya han sido analizados en esta parte motiva de las sentencia.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Nulidad interpuesta por la ciudadana Armiria Nieves Cuella contra los ciudadanos Alirio Hernández Hernández, Angelbert Mazzuso Nieves y Ángelo Mazzuso Catalfino, y en consecuencia la demandante queda como propietaria del cincuenta por ciento (50%) de las mejoras y bienhechurias que se encuentran construidas en el lote de terreno constante de 450 hectáreas, el cual tiene lo siguientes linderos: Norte: Carretera el Portachuelo, que separa el lote de terreno del lote que fue del Ingeniero Edgar Valero Díaz, hoy Finca Cavara; Sur: Camino que conduce al Caserío San Miguel, que separa el lote vendido de terreno que son o fueron de la vendedora. Este: Carretera que conduce de Guanare a Sabana Dulce y Oeste: Río Guanare; por ser bienes gananciales necesitaba la autorización para ser enajenado conforme lo ordena el Artículo 168 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil seis (22/05/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m.
Conste,
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