REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 14.358.
DEMANDANTE ROMMELL NABOTH JALIL MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.050.470.

APODERADO JUDICIAL
SERVANDO VARGAS, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.890.
DEMANDADO GILFREDO MENDEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.385.947.

APODERADOS JUDICIALES JOSE ANGEL AÑEZ y NELSON MARIN PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.218 y 30.890 respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL.

CAUSA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


El día 16 de Mayo del 2006, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibió escrito del apoderado judicial del ciudadano Gilfredo Méndez Nieves, abogado José Ángel Añez, aduciendo que por este despacho judicial cursa un juicio de nulidad de contrato de venta con pacto retracto convencional, incoada por el ciudadano Rommell Naboth Jalil Montilla, contra el ciudadano Gilfredo Méndez Nieves, donde su representado interpuso formal demanda por mutua petición o reconvención contra el demandante Naboth Montilla, por cumplimiento de contrato al no haber cumplido con su obligación de ponerle en posesión del inmueble vendido y en consecuencia hacerle entrega inmediata del inmueble objeto de la venta con pacto retracto convencional, igualmente aduce el inmueble objeto de controversia ha sido arrendado a espalda de su verdadero propietario a una oficina encargada en la elaboración de proyectos de construcción, beneficiándose de esta manera de los cánones de arrendamiento sin que su representado haya tenido conocimiento de esto.
Por cuanto existe fundado temor de que su representado en el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, solicita al Tribunal decretar Medida Cautelar Innominada de conformidad con el Artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, donde se ordene que el precio mensual por concepto de arrendamiento sea depositado por ante este despacho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas, se hace necesario examinar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de procedencia de las Medidas Preventivas Nominadas e Innominadas establecidas en los Artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

En cuanto a los requisitos de procedencia de las Medidas Preventivas Nominadas, deben estar llenos para su procedencia el periculum in mora, bonis fumus iuris, los cuales han sido definidos de la siguiente manera:

1) PERICULUM IN MORA
Que significa el peligro de infructuosidad del fallo. Que en la doctrina se ha denominado peligro en mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial. Para el Dr. Ortiz-Ortiz, criticando lo anteriormente expuesto señala, que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial. Igualmente define Periculum in mora, como:

“es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto practico”.


2) FUMUS BONI IURIS
Que significa la apariencia del buen derecho, que según Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto el juicio de la verdad en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene vicios de que efectivamente lo es. En ocasiones, es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, la reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facia que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
El Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, analizando el concepto dado por Piero Calamandrei, ha señalado que estas características referidas a la instrumentalizad de las providencias cautelares surge la necesidad del Fumus Boni Iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
En la Doctrina se debate si estos dos requisitos antes mencionados también son necesarios en las medidas innominadas o atípicas, el criterio dominantes es que para la procedencia de las medidas innominadas debe probarse los dos requisitos señalados y además agrega el Dr. Ortiz-Ortiz un tercer, conocido como: Periculum in Damni.
El solicitante de la medida alega que el ciudadano Rommell Naboth Jalil Montilla, quien mantiene posesión sobre el inmueble lo dio en arrendamiento a una oficina encarga en la elaboración de proyectos de construcción, beneficiándose de esta manera de los cánones de arrendamiento sin que nuestro representado haya tenido conocimiento de esto, es por lo que solicita que esos arrendamientos sean depositados en este Tribunal y sea entregado al que resulte ganancioso. En el proceso civil quien alega un hecho está obligado a suministrarle al juez la prueba de tal alegato o afirmación, para poder el destinatario de la prueba que es el juez, efectuar la apreciación correspondiente para poder declarar procedente o improcedente el pedimento formulado por una de las partes, por lo cual es de interés para los litigantes en acreditar suficientemente que tales hechos ocurrieron de cierta y determinada manera, para poder determinar esa verificación probatoria, que en el caso de marras, si bien es cierto, el demandante reconvenido Rommel Naboth Jalil Montilla, solicita y ejerce una pretensión de nulidad de contrato de compraventa con la modalidad de pacto retracto ejercida contra el demandado reconviniente Gilfredo Méndez Nieves, quien a su vez ejerce una contrapretensión por cumplimiento de contrato y se le ponga en posesión del bien inmueble vendido, los cuales constituye efectivamente afirmaciones de hecho, que debe ser probada en la fase del lapso probatorio, por lo tanto ninguna de las dos partes podrá sustraerse del cumplimiento del fallo, porque la discusión planteada en este proceso viene referida a la nulidad de una negociación que se le imputa como ilícita, y éste a su vez exige el cumplimiento de ese obligación, y en los autos no está demostrado que el demandante reconvenido efectivamente haya arrendado el inmueble a un tercero, y para el caso que lo haya hecho el demandado reconviniente tiene la facultad de ejercer las acciones correspondientes para el caso que haya triunfado su contrapretensión, y es por estos motivos jurídicos que se declara improcedente la medida preventiva innominada solicitada por la parte demandada reconviniente. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil seis (24/05/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:30 a.m.


Conste,