REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.556.
DEMANDANTE ATILIO DE JESÚS RIVERO PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.212.248.

APODERADO JUDICIAL VÍCTOR MANUEL RIVERO BASTIDAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.336.

DEMANDADO MARÍA NATALIA MAJÍAS BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.645.570.

MOTIVO DEMANDA DE DIVORCIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 22/04/2005, cuando el ciudadano ATILIO DE JESÚS RIVERO PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.212.248, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Víctor Manuel Rivero Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.336, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone demanda de divorcio contra la ciudadana MARÍA NATALIA MEJÍAS BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.645.570.
El accionante en su escrito libelar, manifiesta haber contraído matrimonio civil con la ciudadana MARÍA NATALIA MEJÍAS BASTIDAS en fecha veintiocho de marzo del año mil novecientos ochenta y tres (28/03/1983), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según se evidencia de acta de matrimonio que acompañó al escrito libelar, marcada con la letra “A”; demanda por el procedimiento especial contencioso de divorcio, fundamentando la acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, vale decir por abandono voluntario; por cuanto desde que transcurrió el primer año de casados, comenzaron a presentarse serios cambios en la conducta de su cónyuge, descuidando los deberes que le impone el matrimonio, al no brindarle su afecto, cariño, respeto y compresión, y ante cualquier observación y llamado de atención a su conducta se mostraba agresiva, malcriada y altanera, profiriendo en su contra expresiones afrentosas. Entre otras cosas manifestó el demandante que la situación entre ellos se fue agravando hasta que un buen día su cónyuge se marchó de hogar pro primera vez, residenciándose en la población de Batatal, Estado Trujillo, donde tuvo que acudir a pedirle que regresara; siendo que su abandono fue definitivo en fecha 23/09/2002, llevándose consigo sus pertenencias personales. Así mismo, expuso en su escrito que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre Jesús Enrique Rivero Mejías (mayor de edad), acompañó copia simple de su cédula de identidad marcada con la letra “B”; y que adquirieron el siguiente bien: Una vivienda familiar tipo 75-01-01 (totalmente cancelada), ubicada en la comunidad de Mesa de Cavacas, construida a través de un programa de vivienda del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección General Sectorial del Sub-Sistema de Saneamiento Sanitario Ambiental, Programa Nacional de Vivienda Rural de la Región VII, cuyos documentos definitivos están en tramitación para su debida protocolización y registro respectivo; anexó en original, marcado con la letra “D”, constancia de cancelación emanada del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 27/04/2005, ordenándose en ese mismo acto la citación de la ciudadana MARÍA NATALIA MEJÍAS BASTIDAS, de esta misma forma, se acordó la notificación por medio de Boleta del representante del Ministerio Público; en esa misma fecha se libró la referida boleta de notificación (la resulta de la misma consta a folio 19 del expediente).
La demandada fue citada bajo los trámites establecidos en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, así se evidencia al folio 33 de la presente causa. Ahora bien, se evidencia la comparecencia de la ciudadana MARÍA NATALIA MEJÍAS, quien se presentó asistida por la Abogada en ejercicio Eddyth Materano Sarabia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.223, quien mediante diligencia se dio por notificada de la demanda intentada en su contra.
Así las cosas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio (fecha 29/07/2005), acto seguido (fecha 17/10/2005), se efectuó el segundo acto conciliatorio, así como también tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia de la presencia en el Tribunal de el ciudadano ATILIO DE JESÚS RIVERO PORRAS, dando cumplimiento a las exigencias establecidas en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; también se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada a hacer uso de su derecho, en tal sentido, se estimó contradicha la demandada en todas sus partes; se abrió el Juicio a pruebas.

En este lapso el actor promovió e hizo valer con todo su valor probatorio Justificativo de Abandono de Hogar signado con el N° 15.842, de fecha 18/10/2002, evacuado por ante el Tribunal Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual fue acompañado al escrito libelar marcado con la letra “E” y riela inserto desde el folio 11 hasta el 16, ambos inclusive. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Debora Isaura Bernales Godoy, Candelario de Jesús Colmenarez Torrealba, María Hermelinda Morón, Carlos Alfonso López Araujo, José Miguel Flores y Naileh Fuentes Bernales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.055.258, 8.068.654, 5.129.713, 10.726.104, 17.004.956 y 16.073.908, respectivamente, quienes llegada la oportunidad legal para oír sus deposiciones, declararon a tenor del interrogatorio formulado por la promovente.

Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, se realizó el acto de Informes, la parte actora consignó escrito constante de cinco (05) folios útiles. El Tribunal dijo vistos.
Ahora bien, llegada la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Despacho Judicial lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO
El presente proceso se inició por demanda intentada por el ciudadano ATILIO DE JESÚS RIVERO PORRAS, asistido por el Abogado en ejercicio Víctor Manuel Rivero Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.336, con fundamento en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, quien propone acción de Divorcio contra su legítima cónyuge, ciudadana MARÍA NATALIA MEJÍAS BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.645.570; conforme a las circunstancias esgrimidas en el escrito libelar.
Por estar fundamentada legalmente la acción, se admitió, dándosele el curso de Ley, en tal sentido, se cumplieron todas las fases del proceso (citación, actos conciliatorios, contestación de demanda, lapso probatorio e informes). Así mismo se cumplió la notificación del representante del Ministerio Público.

SEGUNDO
Para probar los alegatos, la parte actora en su oportunidad hizo uso de su derecho, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos Debora Isaura Bernales Godoy, Candelario de Jesús Colmenarez Torrealba, María Ermelinda Morón, Carlos Alfonso López Araujo, José Miguel Flores y Naileh Fuentes Bernales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.055.258, 8.068.654, 5.129.713, 10.726.104, 17.004.956 y 16.073.908; de los cuales sólo declararon a tenor del interrogatorio formulado por la parte promovente, los ciudadanos María Ermelinda Morón, Carlos Alfonso López Araujo, José Miguel Flores y Candelario de Jesús Colmenarez Torrealba; por ante el comisionado, Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dichos testigos manifestaron entre otras cosas, conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ATILIO DE JESÚS RIVERO PORRAS y MARÍA NATALIA MEJÍAS BASTIDAS; que los mencionados ciudadanos son esposos, y que tienen un hijo llamado Jesús Enrique Rivero Mejías, quien es mayor de edad, que les consta que la ciudadana MARÍA NATALIA MEJÍAS BASTIDAS, maltrataba verbalmente a su cónyuge, y lo amnazaba con abandonar el hogar, siendo que en efecto lo abandonó en varias oportunidades, hasta que un buen día no regresó…
Estas declaraciones son apreciadas por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, y con lo manifestado por el demandante en su escrito libelar; de tales deposiciones se desprende que la actitud asumida por la cónyuge estuvo dirigida en todo momento a violar conscientemente y en forma injustificada los deberes de convivencia y auxilio mutuo, establecido en el Artículo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono voluntario; supuesto previsto en la causal segunda del Artículo 185 eiusdem; por lo tanto la presente acción debe prosperar.
No hay pronunciamiento con respecto al hijo procreado por cuanto este es mayor de edad, así se evidencia de la partidas de nacimiento acompañada por el accionante al escrito libelar; en cuanto al bien fomentado por la pareja durante la unión matrimonial, ampliamente descritos en el libelo de demanda, hágase la partición conforme a los términos establecidos por la Ley.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano ATILIO DE JESÚS RIVERO PORRAS contra la ciudadana MARÍA NATALIA MEJÍAS BASTIDAS, fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintiocho de marzo del año mil novecientos ochenta y tres (28/03/1983), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según consta en el acta N° 91.
Se ordena la notificación de las partes, en virtud de que la presente sentencia se publicó fuera del lapso legal, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil seis (24/05/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.)




Conste,