REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.882.
DEMANDANTE PEDRO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.408.636.

ABOGADO ASISTENTE ERNESTO PACHECO SAAVEDRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.544.

DEMANDADO ANA LUCIA RODRIGUEZ DE AGUIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 816.052.

APODERADOS JUDICIALES RAMSES GOMEZ SALAZAR, ROCARDO GOMEZ SCOTT y VIRGINIA MELLADO PIÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.010, 9.811 y 108.407 respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

CAUSA CUESTION PREVIA DEL ARTÍCULO 346 ORDIANL 11 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


El día 16 de febrero del 2006, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admite demanda de Reconocimiento de Documento Privado, incoada por el ciudadano Pedro Jaramillo contra la ciudadana Ana Rodríguez de Agüín, aduce el demandante que en fecha 23/11/2005, entregó a la ciudadana Ana Rodríguez de Agüín la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de una venta de un lote de terreno ubicado en la ciudad de Guanare, en el Barrio Las Américas, el cual se hizo a través de un documento privado con el fin de realizar el documento público posterior con base a no tener la vendedora el tiempo suficiente para realizar el documento respectivo. Igualmente alega que no se ha podido realizar el documento formal con los requisitos establecidos en la ley, visto que siempre existe una excusa por parte de la vendedora para realizar el mismo y es por lo que solicita de conformidad con el Artículo 1.364 del Código Civil, el reconocimiento en su contenido y firma del documento que acompaña marcada “A”, con el objeto de darle fe pública por ante las autoridades administrativas competentes, el titulo que acredita mi propiedad y piden que sean citados los ciudadanos Ana Rodríguez de Agüín, Virgilio Gusman y José Ferrer Días. Esta demanda se ordenó corregir porque contenía defecto de forma, porque no indicaba la dirección de los demandados, la cual fue corregida el 22/02/2006, se admitió y se emplazó a los demandados para que comparecieran ante el tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación para la contestación de la demanda, citados los demandados, compareció por ante el tribunal el apoderado judicial Ramses Gómez Salazar de la ciudadana Ana Lucía Rodríguez de Agüín, quien solicitó la reposición de la causa al estado, por cuanto este reconocimiento debió ser tramitado por la vía ordinaria a tenor a lo establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y este órgano jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria el 16/03/2006, reponiendo la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, y la contestación de la misma se llevaría a cabo dentro de los veinte (20) días siguientes al nuevo auto de admisión de la demanda.
La codemandada Ana Lucía Rodríguez de Agüín por intermedio de su apoderado judicial Ramses Gómez Salazar, estando en la oportunidad procesal para dar contestación de la demanda en vez de hacerlo opuso la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta o de admitirlas por determinadas causales no alegadas en la demanda, el fundamento de esa cuestión previa la hace el oponente, en base de que se trata de un proceso iniciado para el reconocimiento de un instrumento privado, pero con afirmaciones que indefectiblemente conlleva a transponer los límites que se le imponen a la acción autónoma de reconocimiento, pretendiéndose indirectamente múltiples pronunciamientos por parte del Tribunal, igualmente alega que la parte actora en la demanda hacen afirmaciones que exceden el propósito de la acción y le atribuyen al instrumento a reconocerse cualidades que necesariamente deben determinarse en un procedimiento distinto.
Que en síntesis lo pretendido por quien acciona, además de constituir una acumulación impropia o intelectual, no puede ser ventilado dentro del procedimiento señalado en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se corresponde con exclusividad con el reconocimiento de instrumento privado. Trae a colación el criterio del Doctor Rengel Romberg, en referencia a la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, y alega igualmente que el procedimiento a seguirse es el reconocimiento de documento privado, y le esta vedado al demandante pretender el pronunciamiento sobre situaciones distintas previstas en los Artículos 443, 444 al 448, 450 del Código de Procedimiento Civil, y 1.364, 1.365 y 1.381 del Código Civil, por último alega y solicita que se declare procedente la cuestión previa opuesta.
El día 28/04/2006, el apoderado judicial Ramses Gómez Salazar de la demandada Ana Lucia Rodríguez de Agüín, solicita al Tribunal que se declare procedente la cuestión previa en virtud que ésta no fue contradicha por el demandante.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Como primer punto el Tribunal debe decidir o pronunciarse sobre el alegato expuesto por la codemandada en referencia a que la cuestión previa opuesta no fue contradicha por el demandante, por lo cual se le debe tener como admitida conforme al Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”…

Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, en el año 1986 cambio radicalmente lo que se entendía por la litis contestación, ya que el anterior código de 1916 el demandado podía oponer a la demanda excepciones dilatorias y decididas éstas, la de inadmisibilidad y decidida ésta se entraba a la etapa de la contestación de la demanda, este era un proceso que no terminaba nunca en razón a esa serie de incidencias, hoy en día las cuestiones previas deben ser propuestas en un solo acto acumulativamente conforme lo ordena el Artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. Expuesto este criterio debe analizarse lo expuesto por la parte demandada en referencia a que el actor no contradijo la cuestión previa, la cual según la interpretación literal del Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, da a entender que si no las contradice expresamente se tiene como admitida, tal interpretación sería totalmente errónea y alejada de la realidad jurídica, ya que la norma no puede ser interpretada en forma literal o gramatical, sino que debe ir mucho más allá en una forma hermenéutica, extensiva o sistemática, ya que no sería lógico que en base a esa simple interpretación se tenga por admitida cuestiones que son de derecho, que necesariamente debe ser revisada por el órgano jurisdiccional, lo cual obligó a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00075 de fecha 23/01/2003, a interpretar el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “… no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas, lo cual atenta contra la tutela judicial efectiva y además se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con las finalidades distintas a las que le son propias…”, el Tribunal en base a lo establecido en los Artículos 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio de la Sala Política Administrativa que establece la inaplicación de esa norma en cuanto al convenimiento de la cuestión previa por el no ejercicio de la contradicción por parte del actor, lo cual sin duda atenta contra el orden público procesal, porque esas cuestiones son de derecho que indudablemente debe ser analizada por el órgano jurisdiccional, por estos motivos se tiene como contradicha las cuestiones previas aún no habiendo sido rechazada expresamente, porque el juez debe analizar su procedencia. Así se decide.
La parte demandada opone la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe una acumulación impropia por haberse admitido la demanda de reconocimiento de instrumento privado y donde el actor persigue y ejerce otras acciones distintas.
En nuestro proceso donde se garantiza la tutela judicial efectiva como es el acceso a los órganos jurisdiccionales por parte del justiciable, para hacer valer sus derecho e intereses consagrados en el Artículo 26 Constitucional, sólo existe casos muy notables para que el juez no admita una demanda que contenga una o varias pretensiones, mediante el ejercicio abstracto de la acción como derecho de petición o a la jurisdicción, consagrada en el Artículo 51 eiusdem, que es cuando ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, así lo esboza el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”…

El problema se presenta en la presente causa es al alegato esgrimido por el demandado quien nos dice que no debió admitirse la demanda, porque existe prohibición expresa de la ley de admitirla o admitirse por determinadas causales no explanada en la demanda, en este sentido, es importante escuchar la opinión del procesalista Rengel Romberg, quien nos interpreta la norma de la siguiente manera: en estos casos, la Casación siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción” y ha negado, v.gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción. Nosotros agregaríamos que la ley prohíbe admitir demanda que contenga pretensiones derivadas de apuestas u juegos ilícitos, llamadas obligaciones naturales, proponer una demanda de divorcio fuera de las causales establecidas en el Artículo 185 del Código Civil, y así sucesivamente existen varias, pero en el caso de marras, no está prohibido por la ley, doctrina y jurisprudencia que algún sujeto procesal interponga una demanda que contenga una pretensión de un reconocimiento de instrumento privado contra otro sujeto pasivo perfectamente determinado y que tenga cualidad pasiva para sostenerla, ya que existen dos mecanismo para hacer valer un instrumento privado, ya sea por vía principal mediante una demanda que debe cumplir con todos los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este es un juicio controvertido o contencioso que debe admitirse por la vía ordinaria conforme al Artículo 338 eiusdem, o cuando el documento es producido en una de las etapas del juicio y se hace valer por vía incidental, conforme al Artículo que nos trajo a colación la parte demandada, es decir, el Artículo 443 ibidem. De manera que este tipo de pretensión de reconocimiento de instrumento privado no esta prohibido por la ley, doctrina y la jurisprudencia, todo lo contrario la tutelan y protegen en el ordenamiento jurídico y lo importante es garantizarle a las partes (actor y demandado), la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y en base a estos razonamientos, es que la cuestión previa opuesta debe declararse improcedente. Así se decide.
Es importante señalar que la parte demandada al proponer la cuestión previa tiene una confusión, es en cuanto al alegato de las pretensiones ejercida por el actor quien pide el reconocimiento del instrumento privado y también solicita que se le de fe pública para poder tramitar el titulo que le acredite la propiedad, tal alegato debió ser expuesto un defecto de forma de la demanda en relación al Artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la acumulación prohibida de pretensiones que nos indica el Artículo 78 eiusdem, que establece:
…“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”…

En la presente causa no se trata de pretensiones que tengas procedimientos incompatibles entre sí, porque la pretensión ejercida es de reconocimiento de instrumento privado, donde el actor ejercerá el derecho a la defensa que crea más conveniente, a los intereses de su defendido o patrocinado, y es en la sentencia definitiva que este órgano jurisdiccional va a resolver sobre la procedencia o improcedencia de la pretensión ejercida por la parte actora, ateniéndose a lo alegado y probado en los autos conforme a las reglas contenida en los Artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anteriormente expuesto queda resuelto la presente incidencia, donde este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa del Artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte codemandada Ana Rodríguez de Agüín, el día 20/04/2006.
Se condena en costas a la parte codemandada, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Veintiséis días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (26/05/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez;

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Accidental,

Liliana Amanda Sánchez.


Conste.