REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.552.
DEMANDANTE IRIS TERESA ESPINOLA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.724.094.

DEMANDADO FRANCISCO RAMON PRADO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.910.701.

MOTIVO DEMANDA DE DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 15/04/2005, cuando la ciudadana IRIS TERESA ESPINOLA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.724.094, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Elvis A. Rosales N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone demanda de divorcio contra el ciudadano FRANCISCO RAMON PRADO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.910.701.
La accionante en su escrito libelar, manifiesta haber contraído matrimonio civil con el ciudadano FRANCISCO RAMON PRADO ROJAS en fecha tres de marzo del año mil novecientos noventa y cinco (03/03/1995), por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según se evidencia de acta de matrimonio que acompañó al escrito libelar; demanda por el procedimiento especial contencioso de divorcio, fundamentando la acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, vale decir por abandono voluntario el cual hace imposible la vida en común; por cuanto desde el mes de abril del año 2001, comienza a mostrarse indiferente con los deberes de cónyuge y con los deberes de hogar, no obstante ella trato de hablar con el y pedirle que se ocupara un poco más del hogar y de sus deberes como esposo, y sin justo motivo se marcho del hogar común, llevándose sus pertenencias personales y se residencio en casa de u progenitora. Así mismo, manifestó que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y que adquirieron los siguientes bienes: 1) Parcela de terreno y vivienda signada con el Nº 90-70, del Conjunto Residencial Villas Cabudares II, Tercera Etapa, del Parcelamiento “La Morenera”, situado en la Población de los Rastrojos, en Jurisdicción del Municipio José Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino del Estado Lara; dicho inmueble tiene un área de ciento setenta y nueve metros cuadrados con setenta y tres centímetros (179,73 MTS2) y se encuentra alinderado de la siguiente forma: Norte: 9,00 metros con la Parcela N° 90-89, Sur: 9,00 metros con la carrera 2, Este: 19,97 metros con la parcela N° 90-69 y Oeste: 19,97 metros con la parcela 90-71; documento éste que se encuentra debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino, del Estado Lara – Cabudare, el 16 de Diciembre de 1994, bajo el N° 28, folios 1 al 5 del Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Cuarto Trimestre de 1994.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 22/04/2005, ordenándose en ese mismo acto la citación del ciudadano FRANCISCO RAMON PRADO ROJAS así mismo, se acordó la notificación por medio de Boleta del representante del Ministerio Público; en esa misma fecha se libró la referida boleta de notificación (la resulta de la misma consta al folio 15 del expediente).
El demandado fue citado el día 09/05/2005, así se evidencia al frente y vuelto del folio 16 de la presente causa; así las cosas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en (fecha 27/06/2005), acto seguido (fecha 19/09/2005), se efectuó el segundo acto conciliatorio, así como también tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia de la presencia en el Tribunal de la parte actora; también se hizo constar que la parte demandada, ciudadano FRANCISCO RAMON PRADO ROJAS, no compareció a hacer uso de su derecho; se abrió el Juicio a pruebas.
En este lapso la parte actora hizo uso de su derecho, dichas pruebas fueron admitidas y serán analizadas más adelante. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Sandro Orellana, Ana Recagno, Ruben Mena Parada, Edgar Enrique Guédez León, Naida Luciliana Aguilar Mejías, José Gregorio Contreras y Xiomara Benítez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.008.423, V-11.397.715, V-9.254.697, V-15.793.517, V-14.560.200, V-17.003.646, V-9.802.187, respectivamente, quienes llegada la oportunidad legal para oír sus deposiciones, declararon a tenor del interrogatorio formulado por la promovente.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, se realizó el acto de Informes, ninguna de las partes compareció a ejercer su derecho. El Tribunal dijo vistos.
Ahora bien, llegada la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Despacho Judicial lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO
El presente proceso se inició por demanda intentada por la ciudadana IRIS TERESA ESPINOLA MENDEZ, asistida por el Abogado en ejercicio Elvis A. Rosales N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786, con fundamento en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, quien propone acción de Divorcio contra su legítimo cónyuge, ciudadano FRANCISCO RAMON PRADO ROJAS, conforme a las circunstancias esgrimidas en el escrito libelar.
Por estar fundamentada legalmente la acción, se admitió, dándosele el curso de Ley, en tal sentido, se cumplieron todas las fases del proceso (citación, actos conciliatorios, contestación de demanda, lapso probatorio e informes). Así mismo se cumplió la notificación del representante del Ministerio Público.

SEGUNDO
Para probar los alegatos, la parte actora en su oportunidad hizo uso de su derecho, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos Sandro Orellana, Ana Recagno, Ruben Mena Parada, Edgar Enrique Guédez León, Naida Luciliana Aguilar Mejias, José Gregorio Contreras y Xiomara Benítez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.008.423, V-11.397.715, V-9.254.697, V-15.793.517, V-14.560.200, V-17.003.646, V-9.802.187, respectivamente; quienes en la oportunidad del interrogatorio formulado por la parte promovente, manifestaron entre otras cosas, conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FRANCISCO RAMON PRADO ROJAS y IRIS TERESA ESPINOLA MENDEZ; que los mencionados ciudadanos eran esposos, y que tienen conocimiento de que el ciudadano FRANCISCO RAMON PRADO ROJAS, abandono su hogar sin dar explicación alguna a su esposa ciudadana IRIS TERESA ESPINOLA MENDEZ.
Estas declaraciones son apreciadas por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, y con lo manifestado por el demandante en su escrito libelar; de tales deposiciones se desprende que la actitud asumida por el cónyuge estuvo dirigida en todo momento a violar conscientemente y en forma injustificada los deberes de convivencia y auxilio mutuo, establecido en el Artículo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono voluntario del hogar; supuesto previsto en la causal tercera del Artículo 185 eiusdem; por lo tanto la presente acción debe prosperar.
No hay pronunciamiento con respecto a los hijos por cuanto no procrearon ninguno; en cuanto a los bienes fomentados por la pareja durante la unión matrimonial, ampliamente descritos en el libelo de demanda, hágase la partición conforme a los términos establecidos por la Ley.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana IRIS TERESA ESPINOLA MENDEZ contra el ciudadano FRANCISCO RAMON PRADO ROJAS, fundamentada en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha tres de marzo del año mil novecientos noventa y cinco (03/03/1995), por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según consta en el acta Nº 69.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los tres día del mes de mayo del año dos mil seis (03/05/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)




Conste,