REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.913.
SOLICITANTES ERNESTO RICARDO DELGADO y NILDA MARLENE ESCOBAR VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.240.220 y V- 3.943.757, respectivamente.

MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 10/03/2006, cuando los ciudadanos ERNESTO RICARDO DELGADO y NILDA MARLENE ESCOBAR VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.240.220 y V- 3.943.757, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Maritza Sandobal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.005, mediante escrito, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha tres de marzo de mil novecientos setenta y cinco (03/03/1975), por ante la Prefectura Civil del Distrito hoy Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres Eduardo Ernesto, Cesar Eduardo, Maria Virginia y Maria Verónica; y fomentaron bienes suceptibles de partición los cuales describen ampliamente en el escrito libelar.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges, al acto de comparecencia personal ante el Juez; previa notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Los accionantes comparecieron a la hora fijada a ratificar lo expresado en la solicitud; en tal sentido, el ciudadano ERNESTO RICARDO DELGADO, dijo vivir en la calle 17 entre carreras 7 y 8, Edificio Don Remi, Apartamento Nº 03 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa; y su cónyuge manifestó que su domicilio se encuentra en la Urbanización El Placer Avenida Apamate, Manzana 15 Nº 16 de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa; manifiestan igualmente que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, quienes llevan por nombres Eduardo Ernesto, Cesar Eduardo, Maria Virginia y Maria Veronica;; (actualmente son todos mayores de edad); al igual, declararon haber fomentado bienes suceptibles de partición. Por ultimo, dado el tiempo que tienen de separados, sin posibilidad de reconciliación alguna; invocaron una vez más, su voluntad de divorciarse.
Consta en autos copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, así como también la notificación de la representante del Ministerio Público.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece y decide.
No hay pronunciamiento en cuanto a los hijos habidos en el matrimonio por ser estos mayores de edad; en lo que se refiere a los bienes que fomentó la pareja durante la unión matrimonial, hágase la partición en los términos establecidos por la Ley. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos ERNESTO RICARDO DELGADO y NILDA MARLENE ESCOBAR VARGAS, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha tres de marzo de mil novecientos setenta y cinco (03/03/1975), según acta de matrimonio signada bajo el Nº 69.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina

La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)


Conste,