REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.927.
SOLICITANTES FRANCISCO JAVIER GARCIA TORREALBA y FRANCELIS ELINEY GARCIA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.329.049 y 17.003.478.

APODERADO JUDICIAL JOSE ANGEL AÑEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.218.

DEMANDADA YUDIZ COROMOTO NELO URQUIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.240.428.

APODERADO JUDICIAL JOSE MIGUEL MENDEZ ALDANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.057.

MOTIVO SOLICITUD DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.

CAUSA OPOSICION A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


Visto el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte solicitante de la declaración de Únicos Universales Herederos y opositor José Miguel Méndez, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la opositora Yudiz Coromoto Nelo Urquiola, quien alega que no deben admitirse esas pruebas por ser impertinentes las referidas a la invocación del mérito favorable de los autos, de los documentos de acta de defunción del ciudadano Francisco Antonio García, Partida de Nacimiento de Francisco García Torrealba y Partida de Nacimiento de Francelis García consagrada en el capitulo II, que son invocadas como medio de pruebas y principio de la comunidad de la prueba y que tales medios no son pruebas de las establecidas en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil, y en otras leyes. Igualmente se opone a las pruebas testimoniales establecidas en el capitulo IV, ya que la parte actora pretende probar que su mandante no pudo ser concubina del occiso, Francisco Antonio García, con estos medios de pruebas de documento y testigo, que existe una causa prejudicial que invocó en el escrito de oposición, concretamente en el expediente que cursa en este Tribunal signado con el N° 14.810.
En este orden de ideas, el Artículo 397 en su último aparte le otorga el derecho a las partes como tutela judicial efectiva oponerse a las pruebas promovidas por su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, entendiéndose las primeras como aquellas contrarias a la ley o al ordenamiento jurídico, es decir, que sean ilícitas y la segunda como aquellas que no guardan relación con la pretensión ejercida y las defensas alegadas, en este sentido, el apoderado judicial José Ángel Añez, promovió el mérito y valor probatorio de los documentos que presentó con el escrito de la declaración de universales de únicos herederos tales como son: Acta de Defunción del ciudadano Francisco Antonio García y partida de nacimiento de los ciudadanos Francisco Javier García y Francelys García Bastidas, tales medios probatorios no están prohibidos por la ley, son perfectamente admisibles en el proceso, lo que ha señalado la Sala Social y la Sala Política del Tribunal Supremo de Justicia, es que la expresión (mérito favorable de las pruebas) usadas corrientemente por los abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, ya que al ser incorporadas las pruebas al proceso, las mismas no pertenecen a ninguna a de las partes, ya que el juez deberá analizarlas al momento de dictar la sentencia, que en el caso de marras, la prueba de acta de defunción y las partidas de nacimiento se encuentran agregadas a los autos, ya que fueron acompañadas con la declaración universal de únicos herederos y las mismas deberán ser apreciadas al momento de dictar este Tribunal su fallo, para que no exista silencio de prueba y no se vaya a viciar la sentencia por inmotivación, por lo cual no es necesario admitirla, ya que el mérito de lo autos no constituye un medio de prueba sino que está más bien dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano (Sentencia N° 01218 de la Sala Política Administrativa del 02/09/2004).
La parte opositora Yudiz Nelo Urquiola se opone a la admisión de la prueba testimonial, bajo el fundamento que la parte actora no es concubina del occiso Francisco Antonio García, ya que alega que existe una causa prejudicial en el Expediente N° 14.810, referido a la acción mero declarativa de relación concubinaria, las únicas formas o medios que el Tribunal tiene para no admitir una prueba es cuando ésta sea ilegal, impertinente o inconducente, las cuales los medios probatorios testimoniales promovidos por la parte solicitante de la declaración de únicos universales herederos no constituye prueba ilícita, impertinente o inconducente, por lo cual el Tribunal ordena su admisión por auto separado y la opositora tendrá la oportunidad de ejercer el control de esta prueba cuando se este evacuando. Así se resuelve. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Treinta días del mes de Mayo del año dos mil seis (30/05/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:40 p.m.

Conste