REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 13.811.

DEMANDANTE (S) Eduardo Antonio Cadet, Guillermo Concepción, Francis-
Co José Márquez, Emerio José Piñero y otros.

APODERADO JUDICIAL Ángel Armando Yúnez Díaz.

DEMANDADO (S) Sociedad Mercantil Almacenadora Guanare, C.A.

CAUSA
Denuncia de irregularidades Administrativas en la Em-
Presa Almacenadora Guanare, C.A.

MOTIVO Perención de Instancia.

SENTENCIA Interlocutoria


Se inicio el presente procedimiento en fecha 02 de septiembre de 2003, por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando el abogado Ángel Armando Yunez Díaz, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos: Eduardo Antonio Cadet Guedez, Guillermo Concepción, Francisco José Márquez, Emerio José Piñero, Oswaldo Luis Hidalgo Terán, Miguel Eduardo Hidalgo Terán, Luis Enrique Hidalgo Márquez, Daniel Darío Méndez, Roque Alfredo Montenegro Correa, Juan Iván Ramos Méndez, Miguel Ignacio Pimentel Briceño, Antonio José Ramos Méndez, Pablo Ramos Parra, Servando Cabrera Camacho, José Luis de las Heras De Eusebio, Rafael Zenón Torrealba Gil, Baltazar León García, Mariano de Las Heras de Eusebio, Ángel Alfredo Tovar, Juan José Méndez Vázquez, Servando Garcés, Jesús Álvaro García Contreras y Arnoldo Porta Gacet, interponen Denuncia de Irregularidades Administrativas en la Empresa Almacenadora Guanare, C.A., contra la Sociedad Mercantil Almacenadora Guanare, C.A., consignado junto al libelo una serie de recaudos marcados con los anexos de la “A” a la “L”
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, en fecha 17 de Julio de 2003, ordenándose la citación de la demandada, para que comparezca al segundo día de despacho siguiente, contados a partir de que conste en autos su citación y vencido como sea un día de termino de distancia, consta al folio 235 tuvo lugar acto de comparencia de los representantes de la demandada, consta del folio 238 al folio 250 escrito consignado por el ciudadano Mariano Morro Corral, en su carácter de presidente de la Almacenadora Guanare, C.A., igualmente al folio del 253 al 265 se encuentra escrito consignado por los actores debidamente asistidos de abogado, consignado igualmente una serie de recaudos, al folio 269 consta diligencia consignada por el abogada Ángel Armando Yunez., igualmente al folio 273, se encuentra diligencia consignada por el ciudadano Dennos Eloy Terán P., al del 275 al 276 se encuentra escrito consignado por el abogado Ángel Armando Yunez, se encuentran igualmente diligencias consignadas por el ciudadano Dennos Terán y el abogado Ángel Armando Yunez, al folio tres de la segunda pieza, se encuentra diligencia efectuada por Denns Eloy Terán consignado publicación de Edicto, mediante diligencia el abogado Ángel Armando Yunez, en fecha 28 de Enero de 2004, consigna acta de defunción del ciudadano Baltasar De León García, el Tribunal por auto de fecha 03 de Febrero de 2004, acuerda la paralización de la causa hasta tanto sean citados los herederos del accionista Baltasar De León. En fecha 10 de marzo de 2004, el abogado Angel Armando Yunez, consigna diligencia indicando la dirección de los herederos de Baltasar De León a los fines de su citación, lo cual es acordado en fecha 15 de Marzo de 2004, del folio 14 al folio 18 consta las boletas de los demandados, del folio 19 al 25 consta escrito consignado por el ciudadano Dennos Eloy Terán Piñero, parte actora en el juicio. Al folio 41 se encuentra auto del Tribunal donde el suscrito se avocó al conocimiento de la causa, seguidamente en fecha 12 de Agosto de 2004 se libro cartel de citación de los demandados, dicho auto fué revocado en fecha 03 de septiembre del mismo año. En fecha 26 de Abril de 2005, compareció el ciudadano Dennos Eloy Terán Piñero, debidamente asistido de abogado y consigna escrito, manifestando que por cuanto la causa se encuentra paralizada desde el mes de febrero de 2004, solicita la perención de instancia, siendo esta la última actuación en el expediente. En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención…”.

Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevé el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención. Figura esta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la perención desde el momento mismo en que se cumple él termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurrido noventa (90) días continuos de verificada la perención en la presente causa, la ultima actuación que consta en autos data del día 20 de Abril de 2005, permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele el animo del Demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el Artículo 267, en concordancia con el Articulo 944 del Código de Procedimiento Civil, quedando suspendidas las medidas decretadas o practicadas debiéndose oficiar lo conducente. Así se establece y decide.
Notifíquese a las partes por medio de cartel. Archivese el Expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los treinta y un días del mes de mayo del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 1:30 p.m.


Conste,