REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE
EXPEDIENTE 14.573.
DEMANDANTE DORKA CRISTINA ALZURU MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.236.594.
APODERADO JUDICIAL HEBER PEREZ ARIZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el N° 73.624.
DEMANDADA JUAN DE DIOS DEL VILLAR FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.565.084.
APODERADO JUDICIAL RAFAEL BLANCO ROCHE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el N° 22.252.
MOTIVO DEMANDA DE PARTICION DE BIENES GANANCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
El día 11 de Mayo del 2005, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda de partición de bienes gananciales incoada por la ciudadana Dorka Cristina Alzuru Montilla contra el ciudadano Juan de Dios del Villar Fonseca, alega que en fecha 02 de Junio del 2.002, este órgano jurisdiccional declara con lugar parcialmente la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Juan de Dios del Villar Fonseca, en contra de su persona, el cual fue contraído el 14 de agosto de 1.992, además en el numeral 4 de la decisión se ordena la partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad de gananciales, pero es el caso que han sido infructuosas las diligencias tendientes para hacer la liquidación de la comunidad conyugal, debido a que el ciudadano Juan de Dios del Villar Fonseca, se niega a entregar por vía amistosa los bienes que por derecho le corresponden, el bien objeto de la comunidad conyugal se asienta en unas bienhechurias construidas en un área de 522,31 metros cuadrados, consistentes en una casa de techo de acerolit, paredes de bloques, piso de cemento, con dos (2) habitaciones, una (1) sala de recibo, una (1) cocina, comedor, porche, lavadero y un (1) baño, con puertas y ventanas de hierro, dichas bienhechurias se encuentran ubicadas en el Barrio Cafetal, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa y cuyos linderos son: Norte: Terreno Municipal; Sur: Carrera N 10; Este: Casa de Carlos Bistervo Pérez y Oeste: Solar y casa de Victoria Abreu, según puede evidenciarse en el documento registrado bajo el N° 31 folio 1 al 4 del Protocolo Primero Tomo II del tercer trimestre del año 1.996 de los Libros llevados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el cual acompaña marcada “A”. Asimismo poseía un hierro quemador para marcar el ganado de su propiedad, el cual tiene en el fundo Santa Julia ubicado en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, según se puede evidenciar en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Municipio Guanarito del Estado Portuguesa de fecha 28/05/1.998, el cual quedo anotado bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tercer Trimestre y, de acuerdo a información enviada por ARGAPORT, se demuestra que el ciudadano Juan de Dios del Villar Fonseca dio en venta una serie de animales marcados con su hierro quemador, consistentes en vacas, toros, mautes sin su autorización desde el año 1.995, según se evidencia también con guías de movilización de diferente animales (vacas, toros, mautes) emanadas de FEDENAGA convenio MAC y SASA otorgadas por Juan de Dios del Villar Fonseca, las cuales acompañó marcada “B” en un legajo de 12 guías de movilización comprendidas desde el año 1.992 al 1.996. Por todas estas razones es que demanda al ciudadano Juan de Dios del Villar Fonseca. Fundamenta la presente demanda en los Artículos 777, 778, 779 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1070 al 1082 del Código Civil.
Admitida la demanda se ordena la citación del demandado, quien se dio por citado en fecha el día 09/08/2005, y le confiere Poder Especial al abogado Rafael Blanco Roche, quien contesta la demanda en fecha 13/10/2005, y hace oposición a la partición de conformidad con el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto entre la parte actora y su representado en la actualidad no existe “comunidad de bienes, puesto que los bienes a que hace referencia en el libelo no existen en el patrimonio de Juan de Dios del Villar Fonseca, porque fueron enajenados”, asimismo alega que si los bienes que han podido dar origen a una comunidad de gananciales fueron enajenados no existe comunidad y por lo tanto no hay bienes que partir y solicita al Tribunal declare sin lugar la demanda.
Sólo la parte actora presento escrito de pruebas y ninguna de las partes presentó escrito de informes. El Tribunal dijo VISTO.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
A los fines de dictar una decisión congruente y precisa con arreglo a la pretensión interpuesta por la parte actora y las defensas alegadas por la parte demandada, este órgano jurisdiccional determina que la presente controversia ha quedado planteada en que el actor expone que durante la vigencia de la comunidad conyugal se adquirió un bien inmueble que se encuentra identificado en el texto de la demanda y un lote de ganado de veinticinco (25) reses del cual le corresponde el cincuenta por ciento (50%), el demandado al momento de ejercer el derecho a la defensa contestando la demanda, hace formal oposición a la partición, en virtud que no existe comunidad de bienes, porque los mismos fueron enajenados y por lo tanto no hay bienes que partir y pide que se declare sin lugar la demanda.
En este orden de ideas, a los fines de dirimir esta controversia es importante señalar que cuando existe el matrimonio los bienes que se adquieran durante la vigencia del mismo son comunes de por mitad, así lo establece el Artículo 148 del Código Civil. Los bienes comunes de los cónyuges son los establecidos en el Artículo 156 del Código Civil que establecen:
…“Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”…
La parte actora con la demanda acompañó un titulo supletorio sobre unas mejoras y bienhechurias, donde aparece como propietario el demandado, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de fecha 09/08/1.996, (folio 4 al 7) en el mismo se desprende que el demandado aparece de estado civil casado, y para esa fecha no se había extinguido el vinculo matrimonial porque la sentencia que produjo esa extinción fue publicada por este órgano jurisdiccional el 14/06/2002, (folio 50 al 56) y la misma ordenó la partición de esos bienes que se adquirieron dentro de la comunidad de gananciales, y que el Tribunal aprecia por ser documento público de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.361 del Código Civil.
El punto controvertido viene dado en que el demandado expone en la contestación de la demanda que ese inmueble fue enajenado durante la vigencia de la comunidad conyugal, efectivamente tal hecho ocurrió el día 23/01/1.997, cuando el ciudadano Juan de Dios del Villlar en la demanda o causa distinguida con el N° 1025, que fue llevado por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito, convino en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho en la demanda incoada por el ciudadano Pedro Navor Martínez, así como en los honorarios de los abogados y da en dación de pago a su acreedor el inmueble anteriormente mencionado, que fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el cual fue protocolizado el 09/08/1.996, esta dación en pago fue protocolizado por ante esa misma Oficina Subalterna de Registro Público, el 22/08/1.997, la cual la parte demandante manifiesta que no dio su consentimiento para tal enajenación.
La comunidad de gananciales es una comunidad limitada, ya que existen bienes comunes de ambos cónyuges y bienes propios de cada uno, en cuanto a estos últimos los bienes propios pueden ser administrados libremente, lo cual pueden disponer a titulo oneroso o a titulo gratuito, según se desprende del contenido del Artículo 154 del Código Civil, pero en la administración de los bienes comunes existe restricciones para cada cónyuge que pretenda realizar actos de disposición sobre lo mismo, así lo establece el Artículo 168 eiusdem al disponer:
Artículo 168. Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o
bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
De manera que la norma sustantiva en comento, nos indica expresamente que se requiere el consentimiento para enajenar a titulo gratuito u oneroso los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, muebles sometidos a la publicidad, derecho, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, tal como sucedió en el caso de marras, donde el ciudadano Juan de Dios del Villar, da en dación de pago un inmueble que pertenece a la comunidad de gananciales, es decir, que son comunes y necesitaba la autorización para ese momento de su cónyuge Dorka Alzuru Montilla, y al no hacerlo esa venta no surte efecto frente a la demandante, porque ella no autorizó formalmente para que se llevará a cabo esa dación en pago, por otro lado, en los autos no está demostrado que la demandante haya convalidado esa enajenación. En este sentido, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00529, de fecha 02/04/2.002, ha repudiado tal conducta al señalar lo siguiente:
“Del texto del convenio de pago de honorarios profesionales suscrito entre el ciudadano Eduardo Rumbos Castillo y Mario Casado Gómez, en el cual está incorporada la cesión del crédito que por dicho concepto tenía este último contra la demandada, se advierte que el ciudadano Mario Casado Gómez se identifica como “zootecnista, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la cédula de identidad número 79.014…” y no aparece de dicho documento que la ciudadana Janette Casalta de Casado, cónyuge del cedente, hubiere consentido en la disposición de un derecho que corresponde a la comunidad conyugal de bienes que se conforma en virtud del matrimonio, la cual por derecho le pertenecía en su parte proporcional. Tampoco hay constancia en autos que la referida cesión se hubiere convalidado con posterioridad y del propio texto de la cesión, cabe presumir que el cesionario conocía perfectamente que su cedente era de estado civil casado…
…Con base en la disposición transcrita, la Sala concluye que la cesión del derecho de crédito efectuada por el ciudadano Mario Casado Gómez al ciudadano Eduardo Rumbos Castillo tuvo como objeto un negocio jurídico válido, constituido por un convenio de honorarios profesionales, oportunamente notificada a la deudora cedida, la Corporación Venezolana de Guayana (C.A.), la cual no adeudaba honorarios profesionales al actor, sino un saldo de justiprecio con motivo una expropiación, sobre el que debía destinar un porcentaje, tratándose de un bien fungible, para cancelar la deuda que fue cedida por su acreedor originario al actor.
Sin embargo, la validez de dicha cesión sólo se verifica en cuanto al cedente, mas no respecto de su cónyuge, cuyo consentimiento era indispensable por tratarse de un acto de disposición de un derecho de crédito perteneciente a la comunidad conyugal y no sólo a uno de sus miembros. Al no constar el consentimiento de la cónyuge y tampoco su convalidación; y por el contrario, su expresa oposición mediante la solicitud de nulidad, así como resulta indudable presumir que el cesionario conocía del estado civil del cedente, por lo cual forzoso es declarar valida la cesión efectuada por el ciudadano Mario Casado Gómez sólo respecto de lo que le corresponde por integrar la comunidad conyugal de bienes; y nula la cesión del derecho de crédito con relación a la ciudadana Janette Casalta de Casado, la cual no dio el consentimiento necesario que por el hecho del matrimonio con el cedente, le debió ser solicitado bajo pena de nulidad. Así se decide.”
En consecuencia, el convenimiento que efectuó la parte demandada el día 23/01/1.997, donde dio la dación en pago a su acreedor la cual fue protocolizada el día 22/08/1.997, no tiene efecto frente a la demandante porque ésta no dio la autorización para esa enajenación, por lo cual el cincuenta por ciento (50%) de ese inmueble le pertenece como bien común o ganancial, no teniendo tampoco efecto frente a ella, la venta que realizó Pedro Martínez Jiménez a favor del ciudadano José Margarito Colmenarez, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el 05/09/1.997, (folio 63 al 69) tampoco la venta que realizó éste último a favor del ciudadano Tulio Ramón del Villar Fonseca, según documento protocolizado en esa misma oficina el 15/08/2.003, (folio 70 al 72), quedándole a salvo a estos adquirentes la acción de daños y perjuicios por enajenar un bien que no le pertenecía el cien por ciento (100%) de la propiedad, las acciones del daños y perjuicios contra el mismo. Así se decide y resuelve.
Determinada que la parte actora no dio su consentimiento para la enajenación del inmueble por parte de su excónyuge, el Tribunal ordena su partición y acuerda nombrar un partidor para que determine el valor o justiprecio actual de ese inmueble para ser sacado en venta o subasta pública, en cuanto al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a la demandada.
Se declara improcedente la partición del cincuenta por ciento (50%) del ganado vacuno de 25 reses, ya que la parte actora sólo acompañó copia fotostática simple de guías de movilización (folio 9 al 20) las cuales carecen de valor probatorio por ser instrumentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y además en los autos no existe otra prueba que verifique la existencia de ese lote de ganado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la partición de los bienes comunes o gananciales incoada por la ciudadana Dorka Cristina Alzuru Montilla, contra el ciudadano Juan de Dios del Villar Fonseca, y en consecuencia se ordena el nombramiento del partidor para que se adjudicado en plena propiedad el cincuenta por ciento (50%) de las bienhechurias o inmueble que tiene las siguientes características: construidas en un área de 522,31 metros cuadrados, consistentes en una casa de techo de acerolit, paredes de bloques, piso de cemento, con dos (2) habitaciones, una (1) sala de recibo, una (1) cocina, comedor, porche, lavadero y un (1) baño, con puertas y ventanas de hierro, dichas bienhechurias se encuentran ubicadas en el Barrio Cafetal, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa y cuyos linderos son: Norte: Terreno Municipal; Sur: Carrera N 10; Este: Casa de Carlos Bistervo Pérez y Oeste: Solar y casa de Victoria Abreu, según puede evidenciarse en el documento registrado bajo el N° 31 folio 1 al 4 del Protocolo Primero Tomo II del tercer trimestre del año 1.996 de los Libros llevados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, y determine el valor actual de la misma, y para el caso que no pueda dividirse sea sacado en venta o subasta pública.
No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.
Se ordena notificar a las partes, por haberse dictado esta sentencia fuera del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil seis (09/05/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m.
Conste,
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