REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000831
ASUNTO : PP11-P-2006-000831

Visto el escrito presentado por el ciudadano JOVANNY DERVIS RODRIGUEZ GRATEROL, C.I. 12.526.643, en fecha 09 de mayo de 2006, en donde solicita le sea entregado un vehículo CLASE: MOTO; MARCA: YAMAHA, TIPO: PASEO; MODELO: JOG POCHE, COLOR: GRIS Y NEGRO, PLACAS: S/P, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR; SERIAL DE CHASIS: 4JP7284952, SERIAL DE MOTOR: DE UN CILINDRO MODELO 3KJ SIN SERIAL.

Este Tribunal para decidir observa:

Cursa al folio 10, conclusión de la experticia practicada por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, funcionario ORLANDO JOSE PEREIRA, en donde señala: 1- El serial de identificación de chasis que presenta el vehículo en estudio es falso, fue sometido a restauración de seriales borrados no logrando la restauración del serial original. 2.- El vehículo se encuentra en regulares condiciones de conservación, apreciándose un valor comercial de un millón de bolívares. 3.- La unidad fue verificada ante el sistema integrado de información policial con el serial falso que presenta y no se encuentra solicitado, tampoco se encuentra registrado en el sistema del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre.

Cursa del folio 11 y 12, escrito de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en donde fundamenta su negativa a la entrega del vehículo en cuestión en base a que el serial identificativo del chasis es falsa.

Cursa del folio 17, escrito presentado por el ciudadano JOVANNY DERVIS GRATEROL, donde solicita la entrega del referido vehículo.

Cursa al folio 19, factura original de compra del vehículo solicitado emanada de BARRETO MOTOR´S, de fecha 15 de julio de 2003, No. 042.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la Fiscalía del Ministerio Público se haya pronunciado sobre la no entrega de un vehículo el interesado podrá acudir al Tribunal de Control, a los fines de que éste se pronuncie sobre la solicitud y si procede o no la entrega, caso en el cual nos encontramos, sin embargo hay que analizar que el mismo al ser señalado por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que tiene la placa identificadora falsa, pero ante tal situación debemos tomar en cuenta el contenido de las siguientes normas:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

El artículo 30, último aparte de la Constitución señala:

“El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”

Y el artículo 257 de la Carta Magna igualmente establece:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En el Código Orgánico Procesal se ha definido la competencia de los Tribunales de Control en los siguientes artículos:

Artículo 64, Primer Aparte:

"Corresponde a los Tribunales de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”.

Artículo 104:

“Los Jueces velarán por la seguridad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes”.

Articulo 106:

“El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Control....”

Artículo 282:

“A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”

De igual manera el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.
Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las Autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”



Por lo tanto las peticiones de entrega de objetos a los particulares deben estar reguladas por un proceso, en este caso cabe destacar la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 15 de Febrero de 2000, la cual es vinculante para este Tribunal IV de Control, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABBRERA:

“Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma Constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva”

Por lo tanto, el solicitante del vehículo que se encuentra retenido, se ha presentado ante un Tribunal de Control con los recaudos que ya fueron verificados, tal como se narró en el encabezamiento de la presente decisión.

De esta mínima actividad probatoria se evidencia el carácter de propietario del solicitante, fe del vehículo: CLASE: MOTO; MARCA: YAMAHA, TIPO: PASEO; MODELO: JOG POCHE-APRIO, COLOR: GRIS Y NEGRO, PLACAS: S/P, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR; SERIAL DE CHASIS: 4JP7284952, SERIAL DE MOTOR: DE UN CILINDRO MODELO 3KJ SIN SERIAL.

Es necesario además considerar:

Artículo 545 del Código Civil:

La Propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.

Este precepto legal está amparado Constitucionalmente en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual garantiza el Derecho de Propiedad:

Artículo 115:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Asimismo se consagra en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Derecho de Protección por parte del Estado:

“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”…

Y el Artículo 50 ejusdem establece el Derecho de Libre Tránsito:

“Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio o residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la Ley. En caso de concesión de vías, la Ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del poder público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas”.

En este orden de ideas señala:

El Artículo 788 del Código Civil, establece: "El poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.

Asimismo, el Artículo 789 ejusdem, establece: "La Buena Fe se presume siempre y cuando, quien alegue la mala deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición."

En el caso que nos ocupa el solicitante advierte su adquisición del bien objeto de solicitud que el mismo lo ha venido usando y gozando de una manera pacífica, pública e ininterrumpida por lo tanto es un propietario comprador de buena fe tal como se ha constatado con el resultado de las otras observaciones señaladas que arrojan que el vehículo: CLASE: MOTO; MARCA: YAMAHA, TIPO: PASEO; MODELO: JOG POCHE-APRIO, COLOR: GRIS Y NEGRO, PLACAS: S/P, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR; SERIAL DE CHASIS: 4JP7284952, SERIAL DE MOTOR: DE UN CILINDRO MODELO 3KJ SIN SERIAL; presenta seriales falsos, aunado a que fue adquirido con anterioridad a la casa comercial BARRETO MOTOR´S, y en consecuencia tiene el carácter de víctima por un hecho no imputable a su persona como lo es que presente seriales falsos, a tal respecto considera este Juzgador tomar en cuenta para Dictar la presente decisión, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio García García, caso JOSE LUIS MENDOZA. Amparo Constitucional contra decisión Judicial de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo; la cual es vinculante para éste Tribunal:

“…en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311 subrayado de este Tribunal IV de Control) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”

Así mismo la misma Sala Constitucional en fecha 13-07-2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, reiteró el criterio que había establecido en los siguientes términos:
“No obstante lo anterior, cabe destacar lo señalado por esta Sala en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: Elías Jonathan Medina Vera), sobre la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía:
“… uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ´En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee´, y el 794 eiusdem, que señala: ´Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente.

En el caso de autos, la Sala ratifica el criterio supra señalado, y en consecuencia, el referido vehículo corresponde a quien lo posee, para lo cual la copia certificada de la presente sentencia servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente. Así se decide.”


En este orden de ideas el solicitante ha presentado su justo título de poseedor (folio 19), el cual es un documento público que se encuentra investido de legalidad como todo acto emanado de los órganos del poder público, se ha presentado como legítimo poseedor y no se ha presentado ningún tercero a reclamarlo y debe en consecuencia ORDENARSE LA ENTREGA del vehículo: CLASE: MOTO; MARCA: YAMAHA, TIPO: PASEO; MODELO: JOG POCHE-APRIO, COLOR: GRIS Y NEGRO, PLACAS: S/P, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR; SERIAL DE CHASIS: 4JP7284952, SERIAL DE MOTOR: DE UN CILINDRO MODELO 3KJ SIN SERIAL.

La presente decisión deberá ser cumplida en acatamiento al contenido del artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público”.

En concordancia con los siguientes artículos del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 4. Autonomía e independencia de los jueces.
En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho.
En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.

Artículo 5. Autoridad del Juez.
Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran.
En caso de desacato, el Juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso.
Artículo 6. Obligación de decidir.
Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal IV de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ORDENA LA ENTREGA del vehículo: CLASE: MOTO; MARCA: YAMAHA, TIPO: PASEO; MODELO: JOG POCHE-APRIO, COLOR: GRIS Y NEGRO, PLACAS: S/P, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR; SERIAL DE CHASIS: 4JP7284952, SERIAL DE MOTOR: DE UN CILINDRO MODELO 3KJ SIN SERIAL, al ciudadano JOVANNY DERVIS RODRIGUEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad C.I. 12.526.643, de conformidad con los artículos 26, 50, 51, 115 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 5, 6 Y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena Notificar al solicitante a través de Boleta acompañado de copia certificada de la presente decisión. Asimismo se ordena la devolución al solicitante, de los documentos que cursan en la presente causa en el folio 19, previa inserción en autos de Copia Certificada del mismo.

Ofíciese al Estacionamiento Municipal comunicando el contenido de la presente decisión.


El Juez Primero de Control

Abg. Víctor Hugo Mendoza Cabrera

La Secretaria

Abg. Susana González.