REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2005-003444
ASUNTO: PP11-P-2005-003444
JUEZ DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA
FISCAL: ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVEROA
IMPUTADO: HENRY ANTONIO TIRADO MACHADO
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES
VICTIMA: JOSE GREGORIO CABRERAS ROJAS
DEFENSA: ABG. ASDRUBAL JOSE LEON
DECISIÓN: ORDEN DE APREHENSIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2005-003444
ASUNTO: PP11-P-2005-003444
Por cuanto en fecha 04/05/06 fue diferida la Audiencia Oral convocada en la presente causa para resolver sobre el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, por la inasistencia del Imputado HENRY ANTONIO TIRADO MACHADO, y habiendo sido imposible la ubicación del mismo, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
En fecha 27 de Julio del año 2005, este Tribunal le acordó la Suspensión Condicional del Proceso al acusado HENRY ANTONIO TIRADO MACHADO, nacionalidad: venezolano, de 44 años de edad, fecha de nacimiento: 23/10/1961, natural de Valencia, Estado Carabobo, de profesión u oficio: Chofer, estado civil: Casado, hijo de: madre María Melquíades Machado (F) y padre Pablo Antonio Tirado (F), titular de la Cédula de Identidad Nº 7.596.541, residenciado en: Calle 5, con Avenida 8, en la Bodega que era conocida como Negro Felipe en el Barrio 5 de Diciembre, Acarigua, Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por el defensor Público Abogado Asdrúbal León, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 417, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO CABRERAS ROJAS, a tal efecto el Tribunal fijó la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Oral para resolver acerca del cumplimiento de la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada al mencionado acusado, la cual no se ha llevado a cabo por las reiteradas inasistencias injustificadas del mismo, aunado a que el domicilio aportado por el mismo ha sido imposible ubicarlo, circunstancia ésta que impide la continuación del proceso produciéndose retardo procesal en la presente causa, siendo obligación del Tribunal garantizar una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del referido acusado al Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral, constituyendo la falta de actualización del domicilio una presunción de fuga, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Párrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; al acusado HENRY ANTONIO TIRADO MACHADO, ya identificado, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 417, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO CABRERAS ROJAS, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del referido acusado al Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral fijada para resolver acerca del cumplimiento Régimen de Prueba con ocasión de la Suspensión Condicional del Proceso que le fuera otorgado al mencionado acusado, constituyendo la falta de actualización del domicilio una presunción de fuga, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Párrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena la aprehensión del mencionado ciudadano.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, notifíquese al Defensor del acusado y líbrense los correspondientes oficios a los Organismos competentes para hacer efectiva la aprehensión ordenada.
Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 12 días del mes de Mayo del año 2006.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO JOSÉ ROMERO GARCIA.
NMAC/nmac.-