REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-000819
ASUNTO: PP11-P-2006-000819

JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA

FISCAL: ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO

IMPUTADO: LEANDRO JOSE JIMENEZ PEÑA

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO

DEFENSORES: ABG. GULIANA DEL PILAR GUIRIA CHIRINOS
ABG. CRUZ MAESTRE LANZA

VICTIMA: OSCAR RAFAEL VALENZUELA MENDOZA

DECISIÓN: OTORGAMIENTO DE PRÓRROGA PARA
PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-000819
ASUNTO: PP11-P-2006-000819

Celebrada la Audiencia Oral convocada con ocasión de la solicitud de Prórroga para la presentación del Acto Conclusivo en la presente causa seguida al imputado LEANDRO JOSE GIMENEZ PEÑA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de OSCAR RARAEL VALENZUELA MENDOZA, presentada por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, oídas como fueron las partes y cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Revisadas la actuaciones y el Sistema Juris 2000 se evidencia que en fecha 13 de Abril de 2006, este Tribunal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado LEANDRO JOSE GIMENEZ PEÑA, venezolano, edad: 34, estado civil casado, Grado de Instrucción TSU en Administración de Empresas; Ocupación u oficio Comerciante, hijo de Maura Rosa Peña de Jiménez ( V ) y de José Ramón Jiménez Méndez (D), titular de la cédula de identidad Nº 11.082.553 y domiciliado en la Urbanización San José II, Manzana C casa Nº 15 Araure, Estado Portuguesa, debidamente asistido por sus Defensores Privados Abogados GULIANA DEL PILAR GUIRIA CHIRINOS y CRUZ MAESTRE LANZA, por encontrarse presuntamente involucrado en el hecho punible calificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de OSCAR RARAEL VALENZUELA MENDOZA, y por cuanto la solicitud de la prórroga fue presentada en fecha 05 de Mayo de 2006, dentro del lapso legal, es decir, con cinco días (05) de anticipación al vencimiento de los treinta (30) días para presentar el acto conclusivo respectivo, y de acuerdo a la motivación esgrimida por la Vindicta Pública en cuanto que se requiere a solicitud de la defensa la practica de una evaluación médica integral del imputado, y por cuanto no se ha obtenido las resultas de las Experticias Tricológicas, Dactiloscópica, Protocolo de Autopsia, Comparación Balística, Levantamiento Planimétrico, Análisis de Trazas de Disparos y testimoniales de los ciudadanos EVELYN VALENZUELA, OSCAR RAFAEL VALENZUELA DAZA, FLORENCIA VALENZUELA Y NACAR, hace procedente la prorroga solicitada, considerando esta Juzgadora que las resultas de las mencionadas Experticias son relevantes para que el Ministerio Público a los efectos de la presentación del acto conclusivo así como también el requerimiento de la defensa de la práctica de una evaluación médica integral a su defendido, siendo éste un derecho que le asiste al imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera quién aquí decide que lo ajustado a derecho otorgar la prórroga solicitada, en consecuencia se acuerda otorgarle a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público una prórroga de Quince (15) días continuos, contados a partir del día 13 de Mayo de 2006, para que presente el Acto Conclusivo a que haya lugar en la presente causa, y en caso de no hacerlo, se acordará la libertad del imputado imponiéndosele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Ahora bien, en relación al pedimento de la Fiscalía del Ministerio Público de que le se expida autorización para la práctica de la evaluación médica integral del imputado, se niega tal solicitud, toda vez que el encargado de la fase de investigación es el Ministerio Público quién deberá practicar todas las diligencias tendientes a investigar el hecho punible y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y de acuerdo a la norma contenida en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere de autorización expedida por el Juez de Control para la realización del Examen Mental y Corporal al imputado.

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar la Prórroga de Quince (15) días continuos, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a objeto de que presente el Acto Conclusivo a que haya lugar en la presente causa seguida al imputado LEANDRO JOSE GIMENEZ PEÑA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de OSCAR RARAEL VALENZUELA MENDOZA, venciendo dicho lapso en fecha 28 de Mayo de 2006, y en caso de no hacerlo, se acordará la libertad del imputado imponiéndosele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Quinto y Sexto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y se Niega expedir autorización para la realización del Examen Mental y Corporal al imputado; toda vez que el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal no exige que el Juez de Control autorice la práctica de tal diligencia.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 12 días del mes de Mayo del año 2006.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO

ABG. PEDRO JOSÉ ROMERO GARCIA



NMAC/nmac.-