REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2004-000088
ASUNTO: PP11-P-2004-000088
JUEZA DE CONTROL N° 02: ABG. NORA MARGOT AGÜERO
SECRETARIO: ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA
FISCAL: ABG. GRACIELA BENAVIDES GARCIA
ACUSADO: JOSE RAMON JAIMES ESCALONA
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: SARA YELITZA MEDINA
JOSE DE JESUS QUINTERO CAÑIZALES
DEFENSA: ABG. MARIA GABRIELA CARMONA
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO
DIVISIÓN LA CONTINENCIA DE LA CAUSA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2004-000088
ASUNTO: PP11-P-2004-000088
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO:
El Ministerio Público representado por la Abogada GRACIELA BENAVIDES GARCIA, presentó escrito contentivo de la Acusación en contra de los ciudadanos JAIMES ESCALONA JOSE RAMON (apodado el MON), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.965.324, residenciado en la Vereda 13, sector 07, N° 01, Urb. Baraure II, Araure Estado Portuguesa; RIVERO LUIS CIRILO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.841.549, domiciliado en la Vereda 2, Sector 8, casa N° 72, Urbanización Baraure II, Araure Estado Portuguesa y RIVERO WINSTON ALI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.545.427, domiciliado en la Vereda 2, Sector 08, casa N° 72, Urbanización Baraure II, Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos SARA YELITZA MEDINA y JOSE DE JESUS QUINTERO CAÑIZALES, es el caso que convocada a las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar, la misma no se ha llevado a cabo, difiriéndose en múltiples oportunidades por la inasistencia injustificada de los imputados LUIS CIRILO RIVERO y WISTON ALI RIVERO, dada la imposibilidad de ubicación de los mismos, en tal sentido a los fines de evitar retardo procesal y garantizar la aplicación de una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, se acuerda dividir la continencia de la causa en relación a los imputados SARA YELITZA MEDINA y JOSE DE JESUS QUINTERO CAÑIZALES, a tal efecto se ordena formar cuaderno separado contentivo de todas las actuaciones en copias certificadas y se les decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los LUIS CIRILO RIVERO y WISTON ALI RIVERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se fundamentará por auto separado tal decisión, y se acuerda la celebración de la audiencia en relación al imputado JAIMES ESCALONA JOSE RAMON.
La Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, ABG. GRACIELA BENAVIDES GARCIA, formuló oralmente acusación penal que presentara en escrito por ante este Tribunal en contra del ciudadano JAIMES ESCALONA JOSE RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.965.324, residenciado en la Vereda 13, sector 07, N° 01, Urbanización Baraure II, Araure Estado Portuguesa; debidamente asistido en este acto por el Defensor Público ABG. GUILLERMO OCTAVIO DIAZ, en representación de la Defensa Pública, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos SARA YELITZA MEDINA y JOSE DE JESUS QUINTERO CAÑIZALES.
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Los hechos atribuidos por la Vindicta Pública fueron los siguientes:
“En fecha 18 de Octubre de 1996 la víctima José de Jesús Quintero Cañizales se presentó ante el CTPJ a denunciar que varios sujetos se metieron a la bodega de su propiedad y bajo amenaza de muerte sometieron a su esposa la ciudadana Sara Yelitza Medina, quien se encontraba en la bodega con un ciudadano chofer de un establecimiento chino, logrando llevarse aproximadamente la cantidad de ochenta mil bolívares, uno de los sujetos que cometió el hecho lo apodan Mon y trato de dispararle a la ciudadana Sara Yelitza Medina, el órgano de investigaciones abre la causa bajo el N° E-725.919”.
SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION:
La Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Con la declaración de la ciudadana Sara Yelitza Medina, quien manifestó: “El viernes 18 de octubre de 1996, como a las 10:30 a 11:00 horas de la mañana aproximadamente, llegaron tres personas usando armas de fuego, sometieron a los presentes, nos tiraron al piso y dijeron que era un atraco, y se llevaron todo el dinero y las llaves de la camioneta del chino, golpearon al señor que manejaba la camioneta del chino”, inserta al folio 14.
2.- Con la declaración del ciudadano Hernán Gregorio Bonilla Moyetones, quien manifestó: “El viernes 18 de octubre de 1996, como a las 9:30 a 10:00 horas de la mañana, me encontraba despachando una mercancía en la Bodega El Esfuerzo, ubicada en la Urbanización Baraure, calle 10 con la 12, Araure Estado Portuguesa, en eso una persona me silva y yo miro y con la escopeta en la mano me dice que me bajara y me metieron para la bodega y me acostaron en el piso, y en ese momento entraron dos más, y hablaron con la señora que le entregara los reales y la señora le dijo que el dinero que tenía era el que estaba en la caja, y uno de ellos la saco, y me vuelven a llevar a mi diciéndome que le entregara la llave de la camioneta y que cual era la llave para prenderla, y como no podían abrirla me dieron unas patadas, por las costillas, y después me abrieron la puerta y la estaban prendiendo y no prendió se bajo y me dieron otra patada por la cabeza, y le dije que la camioneta no servía y se fueron”, inserta al folio 22.
3.- Con la declaración del ciudadano Yaiki de Jesús Ramos, quien manifestó: “Yo me encontraba en la Bodega El Esfuerzo, con mi compañero de trabajo de nombre Hernán Bonilla, y llegaron tres personas, y sometieron a la dueña de la bodega y a Bonilla, a la señora le quitaron todo el dinero que habría hecho de las ventas, y le quitaron las llaves de la camioneta a Bonilla, pero como no podían abrir regresaron y le dieron unas patadas, luego se volvieron a ir para la camioneta y como no arrancaba se volvieron a regresar y agarraron a patadas a Bonilla de nuevo, de allí nos dejaron en el piso acostados boca abajo y la señora la dejaron parada mirando hacia la pared, se fueron”, inserta al folio 26.
4.- Con el reconocimiento en rueda de individuos realizado, donde la ciudadana Sara Yelitza Medina manifiesta: “Sí, el primero de izquierda a derecha fue el que se metía el dinero en los bolsillos o por el cierre del pantalón”…llamado: Jaimes Escalona José Ramón, inserta al folio 34.
TERCERO:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:
La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
TESTIGOS: De conformidad con lo pautado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- JOSÉ DE JESÚS QUINTERO CAÑIZALES, (víctima), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.405.485, domiciliado en la calle 10 con 12, Sector 9, casa s/n Bodega El Esfuerzo de la Urbanización Baraure III Araure Estado Portuguesa, donde puede ser ubicado para ser citado.
2.- SARA YELITZA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.141.351, domiciliada en la calle 10 con 12, Sector 9, casa s/n, Bodega El Esfuerzo de la Urbanización Baraure III Araure Estado Portuguesa, donde puede ser ubicada para ser citada.
3.- HERNÁN GREGORIO BONILLA MOYETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.078.478, domiciliado en al calle 6, casa N° 5, Barrio Ajuro Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser ubicado para ser citado.
4.- YAIKI DE JESÚS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.970.127, residenciado en la Avenida 7 con calle 2, casa N° 40, Barrio 5 de Diciembre Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser ubicado para ser citado.
DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 339 ordinal 2, ofreció para ser incorporada por su lectura la siguiente documental:
1.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Personas, realizado por la ciudadana Sara Yelitza Medina, quien manifestó: “sí, está el primero de izquierda a derecha fue el que se metía el dinero en los bolsillos o por el cierre del pantalón”…llamado: Jaimes Escalona José Ramón, inserta al folio 34.
CUARTO:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Impuesto el ciudadano JOSE RAMON JAIMES ESCALONA, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Advertencia Preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando “No Querer Declarar”.
El Defensor Público Abogado GUILLERMO OCTAVIO DIAZ en la audiencia esgrimió los alegatos de su defensa, invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, y solicitó la apertura de juicio.
DISPOSITIVA:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogada GRACIELA BENAVIDES GARCIA, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra del ciudadano JOSE RAMON JAIMES ESCALONA, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, perpetrado en perjuicio los ciudadanos SARA YELITZA MEDINA y JOSE DE JESUS QUINTERO CAÑIZALES.
2) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, debidamente descritos en el Capitulo Primero del presente auto, vale decir, las declaraciones de las víctimas, testigos, así como la documental para ser incorporada por su lectura consistente en el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado JOSE RAMON JAIMES ESCALONA, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no proceden en este caso, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al imputado, manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:
3) Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano JOSE RAMON JAIMES ESCALONA, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos SARA YELITZA MEDINA y JOSE DE JESUS QUINTERO CAÑIZALES.
4) Se niega la solicitud de que sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado ha comparecido a todos los actos del proceso manifestando su voluntad de someterse al proceso, no existiendo en consecuencia el peligro de fuga.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al Secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala.
Regístrese, Diarícese, déjese Copia Certificada y notifíquese a la víctimas.
Sellada y firmada en la Sala de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 15 días del mes de Mayo de 2006.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO.
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO ROMERO GARCÍA.
NMAC/nmac.-