REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2005-007882
ASUNTO: PP11-P-2005-007882

JUEZA DE CONTROL N° 02: ABG. NORA MARGOT AGÜERO

SECRETARIO: ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA

FISCAL: ABG. LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER

ACUSADOS: JORGE LUIS QUIROZ MORA
FERNANDO RAMON MORILLO MORILLO

DELITO: EXTORSIÓN
APROVECHAMIENTO DE VEHICULO
PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO

VICTIMA: CIPRIANO RAMON RODRÍGUEZ

DEFENSA: ABG. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO

DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2005-007882
ASUNTO: PP11-P-2005-007882

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, presentó acusación penal en la investigación seguida en contra de los ciudadanos FERNANDO RAMON MORILLO MORILLO, venezolano de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión mecánico, titular de la cédula de identidad N° 15.213.350, y residenciado en el Barrio Bella Vista 1, calle 37, con avenida 36, N° 346, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 459 del Código Penal; JORGE LUIS QUIROZ MORA Venezolano de 27 años de edad, fecha de nacimiento 13-05-78, estado civil soltero, de profesión albañil, titular de la cédula identidad N° 15.868.286, y residenciado Barrio Bella Vista 1, calle 37, entre avenida 40 y 41, casa sin número Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; perpetrados en perjuicio del ciudadano CIPRIANO RAMON RODRÍGUEZ, quienes se encontraban debidamente asistidos por el Defensor Privado ABG. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO.

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Los hechos atribuidos por la Vindicta Pública fueron los siguientes:

En fecha 16 de Julio de 2006, el ciudadano CIPRIANO RAMON RODRIGUEZ, denunció ante Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Acarigua Estado Portuguesa, que tres sujetos sin identificar, portador arma de fuego lo despojaron de su vehículo clase Camioneta, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Blanco, cuando se encontraba en el Barrio Santa Elena de Acarigua Estado Portuguesa, aproximadamente 01:00 horas de la madrugada del día 16-07-2005. En fecha 18-07-2005, se presento una comisión integrada por efectivos Militares integrada por el funcionario Cabo Primero (GN) JORGE LUCENA ESCOBAR, CABO SEGUNDO (GN) LISANDRO REYES, y el Distinguido (GN) DELFIN JOSE TORRES, adscrito al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional de Acarigua Estado Portuguesa, en la residencia de la referida victima la cual este aporto información sobre lo su decido, en vista a la situación los funcionarios Militares da cuenta en Acta Policial de fecha 18-07-05, horas 03:00 horas de la tarde, de la aprehensión de los prenombrados FERNANDO RAMON MORILLO MORILLO, ya que esta fue la persona que se encargo de realizar las llamadas telefónicas a la referida victima solicitándole la cantidad de cinco millones (5000.000.oo) de bolívares, para entregarle el vehículo Clase Camioneta , Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, color Blanco, placa 82M-OAB, y a JORGE LUIS QUIROZ MORA, ya que fue la persona quien se le encontró en referido vehiculo.

SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION:

El Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Denuncia de la Victima ciudadano RAMON RODRIGUEZ CIPRIANO, quien declara en lo pertinente a la circunstancia del lugar, tiempo y modo en que se perpetro la comisión de los delitos de EXTORSION Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, cometidos en su contra, quien declara ante la autoridad Militar actuante lo siguiente:… “ El día sábado 16 de Julio del presente año, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada, en momento que fui a llevar una amiga al Barrio santa Elena, específicamente a una cuadra de la iglesia, en el instante que ella se estaba bajando de la camioneta, observé que una camioneta Toyota, Modelo Land Cruiser, color blanco, de donde se bajaron dos sujetos portando arma de fuego, quienes me sometieron y baja amenaza de muerte me despojaron la cantidad de Cien Mil ( 100.000,oo) bolívares en efectivo, el reloj, y la cartera contentiva de todas mis documentos, personales, luego me montaron en la camioneta me dijeron que mantuviera la cabeza abajo y que no los mirara porque me iban a dar un tiro, después me dejaron en la bomba de gasolina que esta en Palo Gordo, luego me llegue hasta la bomba y se encontraban un libre, quien me hizo el favor de llevarme a mi casa, luego que me paso esto yo me enferme, ya que en el transcurso del día sábado comencé a recibir llamadas a mi celular donde una persona de voz masculina, y me dice “Que le consiguiera la cantidad de Cinco Millones (5.000.000,00) de bolívares para entregarme la camioneta”, yo le respondí que no tenia ese dinero y ellos me preguntaban que cuanto tenia, el día domingo también llamaron pero como yo me sentía enfermo de la tensión y el corazón, la llamada la atendió mi hermano RAFAEL PAEZ, de allí yo no supe mas tarde ya que me vi en la obligación de hospitalizarme por lo mal que me sentía , bueno hasta el día de hoy que me encuentro denunciando el caso. Es todo.”

2.- Declaración de la ciudadana (testigo): Lucia Del Carmen Hernández Canelón, quien declara en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetro la comisión de los delitos de EXTORSION Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, en perjuicio del ciudadano RAMON RODRIGUEZ CIPRIANO, quien expuso entre otras cosas “…el muchacho Quiroz es ahijado mió, llego ayer como a las cuatro y media de la tarde, andaba con un compañero de el, llevaban una camioneta para la casa del papa de Quiroz, pero como hay una quebrada de agua y la camioneta se le pego, allí llega ala casa que el señor que andaba con el quería dejar la camioneta en mi casa porque se le había dañado y que la iban a buscar más tarde con una grúa, ellos se fueron y hoy llegaron una personas vestidas de civil y me preguntaron por la camioneta y le dije que la había dejado un señor que andaba con mi ahijado, y me dicen que la camioneta era robada y que tenía que venir para el comando…”

3.- Declaración del ciudadano (testigo) JESUS HUMBERTO TORREALBA MARCHAN; quien declara en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetro la comisión de los delitos de EXTORSION Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, en perjuicio del ciudadano RAMON RODRIGUEZ CIPRIANO quien expuso entre otras cosas: “…en momento en que me dirigía para mi casa fui llamado por una comisión de la Guardia Nacional, para que fuera testigo de un procedimiento que iban a realizar, luego nos trasladamos hasta un caserío Potrero Arenero, donde llegaron a una casa, donde salio una señora mayor de edad, a quien le preguntaron por una camioneta que se encontraba en el patio de la casa, y ella les dijo que la había dejado un señor que andaba con su ahijado y fui allí cuando los efectivos le dijeron que la camioneta era robada, y que tenia que acompañarlo para el Comando para rendir declaración...”

4.- Acta Policial de fecha 18 de Julio de 2005, suscrita por los funcionarios cabo Primero (GN) JORGE LUCENA ESCOBAR, cabo segundo (GN) LISANDRO REYES, y el Distinguido (GN) DELFIN JOSE TORREZ, adscritos al destacamento No. 41 de la Guardia Nacional Acarigua Estado Portuguesa, donde dan cuenta del procedimiento realizado en fecha 18-07-2005, horas 03:00 horas de la tarde, en el centro de comunicaciones ubicado en la avenida 31, cruce con la avenida los pioneros, sector el palito, centro comercial Metrefa, local 04, Acarigua Estado Portuguesa, en caserío Potrero de Arenero, de Araure Estado Portuguesa, y en el Barrio Bella Vista I, específicamente en la calle 37, Acarigua Estado Portuguesa y la recuperación del vehiculo CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, TIPO PICK-UP, COLOR BLANCO Y VERDE, AÑO 1.994, PLACAS 82M-OAB, SERIAL DE CARROCERIA No. DC1C4KRV320987, SERIAL DE MOTOR No. KRV320987, vehiculo denunciado por el ciudadano RAMON RODRIGUEZ CIPRIANO.

5.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Legal: No. 9700-058-556; de fecha 20 de Julio de 2005, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Acarigua-Araure, Estado Portuguesa. En lo pertinente al reconocimiento y regulación real, practicado al bien mencionado como robado y luego recuperado, identificado como un (01) VEHICULO, MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, TIPO PICK-UP, COLOR BLANCO Y VERDE, AÑO 1.994, PLACAS 82M-OAB, SERIAL DE CARROCERIA No. DC1C4KRV320987, SERIAL DE MOTOR No. KRV320987. El referido vehiculo se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación.

6.- Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-058-622-020; de fecha 25 de Julio de 2005, practicada por el funcionario Carlos García, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación Acarigua-Araure. En lo pertinente al reconocimiento Técnico de UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA MOTOROLA, MODELO V625, SERIAL No. SJUG0200AB, FABRICADO EN BRASIL, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLORES GRIS Y NEGRO, DE DOS CUERPOS PLEGABLES CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR BLANCO Y NEGRO, MARCA MOTOROLA, FABRICADA EN CHINA, CON NOMENCLATURA SNN5683A Y Z5T445BBW0FCZ.4C, EN EL PRIMER CUERPO PLEGABLE (PARTE EXTERNA) POSEE UNA PANTALLA REGTANGULAR DE COLOR GRIS Y UN LENTE FOTOGRAFICO, MIENTRAS QUE SU PARTE INTERNA POSEE UNA PANTALLA REGTANGULAR Y EL ORIFICIO AURICULAR, EL SEGUNDO CUERPO PLEGABLE POSEE TECLAS DE FUNCIONAMIENTO.


TERCERO:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTOS:

A los fines de incorporación y correspondiente interpretación como peritos expertos oficiales, conforme al artículo 354 se les permitan consultar sus notas y dictámenes y en virtud del artículo 356 se le concede la palabra sobre la experticia realizada y ser interrogado por las partes y el Tribunal.

1.- DANNY JOSE DIAZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación Acarigua-Araure donde puede ser citado; declare a lo pertinente a la Experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Legal: No. 9700-058-556; de fecha 20 de Julio de 2005

2.- CARLOS GARCIA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación Acarigua-Araure donde puede ser citado; declare a lo pertinente a la Experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Legal: No. 9700-058-622; de fecha 25 de Julio de 2005

TESTIGO: de Conformidad con lo establecido en el artículo 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- CIPRIANO RAMON RODRIGUEZ (victima) Cédula de Identidad No. 1.119.011, Residenciado en la Urbanización el Este, Manzana 06, Casa No. 14, Acarigua Estado Portuguesa, Teléfono 0414-1579043, donde puede ser citado, y declaren lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió los delitos.

4.- LUCIA DEL CARMEN HERNANDEZ CANELON (Testigo) Cédula de Identidad No. 1.105.957, residenciada en la calle principal del Caserío Potrero Arenero del Municipio Araure Estado Portuguesa, donde puede ser citado, y declaren lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetró la comisión de los delitos EXTORSION Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, en perjuicio del ciudadano RAMON RODRIGUEZ CIPRIANO.

5.- JESUS HUMBERTO TORREALBA MARCHAN: (testigo) Cédula de Identidad No. 16.402.158, residenciado en la avenida 40, casa No. 36, Urbanización la Goajira de Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado, y declaren lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetró la comisión de los delitos EXTORSION Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, en perjuicio del ciudadano RAMON RODRIGUEZ CIPRIANO.

FUNCIONARIOS POLICIALES: De conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes funcionarios policiales como testigo:

6.- Cabo Primero (GN) JORGE LUCENA ESCOBAR, cabo segundo (GN) LISANDRO REYES.

7.- Distinguido (GN) DELFIN JOSE TORREZ, adscritos al destacamento No. 41 de la Guardia Nacional Acarigua Estado Portuguesa donde puede ser citado, y declaren lo pertinente al acta policial de fecha 18-07-2005, donde consta las actuaciones realizadas en la presente causa Penal y el resultado obtenido en la misma.

CUARTO:
PETITORIO DE LAS PARTES:

Finalmente el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, calificó Jurídicamente los hechos de la siguiente manera: El hecho imputado a JORGE LUIS QUIROZ MORA, constituye el delito consumado de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, y a FERNANDO RAMON MORILLO MORILLO, constituye el delito consumado de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, perpetrados en perjuicio del ciudadano CIPRIANO RAMON RODRIGUEZ, sin encontrarse plenamente prescrita la Acción Penal para perseguirlo; y solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó el Enjuiciamiento de los ciudadanos JORGE LUIS QUIROZ MORA y FERNANDO RAMON MORILLO MORILLO, y se les mantenga las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que les fueran acordadas.

Impuestos los ciudadanos JORGE LUIS QUIROZ MORA y FERNANDO RAMON MORILLO MORILLO, de los hechos atribuidos, como de la autoría de los mismos, por parte del Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando cada uno por separado “No Querer Declarar”.

La víctima ciudadano CIPRIANO RAMON RODRIGUEZ, no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar.

El Defensor Privado ABG. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, en la audiencia esgrimió los alegatos de su defensa a favor de los imputados JORGE LUIS QUIROZ MORA y FERNANDO RAMON MORILLO MORILLO, rechazó la acusación fiscal, solicito la no admisión de la acusación por no estar llenos los requisitos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó se decretara el Sobreseimiento al no existir fundamentos serios, señalando que al no asistir la víctima se entendía como un desistimiento, invocó el principio de la comunidad de la prueba en cuanto a los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y por último solicito se mantenga a todo evento la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a su defendido.

En cuanto al planteamiento precedente hecho por el defensor ABG. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, relativo a que existe el desistimiento de la víctima por no haber asistido a la celebración de la Audiencia Preliminar, observa quien aquí decide, que los delitos atribuidos por el Ministerio Público como lo son el de Extorsión y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo, son de delitos de Acción Pública, cuya acción penal para perseguirlos está atribuida al Ministerio Público, por lo tanto no se hace procedente el desistimiento de la víctima, por otro lado en relación a que no están llenos los extremos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quién aquí decide que de la acusación presentada por la Representación Fiscal en su particular Segundo se desprende que existe una relación clara, precisa y circunstancia del hecho punible atribuida a cada imputado, así mismo se desprende del particular Tercero los fundamentos de la imputación, estableciendo los elementos de convicción que la motivan, es decir, que si existen fundados elementos de convicción que motivan la imputación fiscal, es por ello que se desestima el alegato de la defensa en este aspecto y en consecuencia no se decreta el sobreseimiento solicitado fundamentado en tal supuesto.

Es de hacer notar que de los fundamentos de la Acusación incoada quedó acreditada la autoría de los imputados JORGE LUIS QUIROZ MORA, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y FERNANDO RAMON MORILLO MORILLO, en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Encabezamiento del articulo 459 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano CIPRIANO RAMON RODRÍGUEZ, específicamente de la Denuncia de la Victima ciudadano RAMON RODRIGUEZ CIPRIANO, quien declara ante la autoridad Militar actuante lo siguiente:… “ El día sábado 16 de Julio del presente año, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada, en momento que fui a llevar una amiga al Barrio santa Elena, específicamente a una cuadra de la iglesia, en el instante que ella se estaba bajando de la camioneta, observé que una camioneta Toyota, Modelo Land Cruiser, color blanco, de donde se bajaron dos sujetos portando arma de fuego, quienes me sometieron y baja amenaza de muerte me despojaron la cantidad de Cien Mil ( 100.000,oo) bolívares en efectivo, el reloj, y la cartera contentiva de todas mis documentos, personales, luego me montaron en la camioneta me dijeron que mantuviera la cabeza abajo y que no los mirara porque me iban a dar un tiro, … luego que me paso esto yo me enferme, ya que en el transcurso del día sábado comencé a recibir llamadas a mi celular donde una persona de voz masculina, y me dice “Que le consiguiera la cantidad de Cinco Millones (5.000.000,00) de bolívares para entregarme la camioneta”, yo le respondí que no tenia ese dinero y ellos me preguntaban que cuanto tenia, el día domingo también llamaron pero como yo me sentía enfermo de la tensión y el corazón, la llamada la atendió mi hermano RAFAEL PAEZ, …”, adminiculada a la declaración de la ciudadana LUCIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ CANELÓN, quien expuso entre otras cosas “…el muchacho Quiroz es ahijado mió, llego ayer como a las cuatro y media de la tarde, andaba con un compañero de el, llevaban una camioneta para la casa del papa de Quiroz, pero como hay una quebrada de agua y la camioneta se le pego, allí llega ala casa que el señor que andaba con el quería dejar la camioneta en mi casa porque se le había dañado y que la iban a buscar más tarde con una grúa, ellos se fueron y hoy llegaron una personas vestidas de civil y me preguntaron por la camioneta y le dije que la había dejado un señor que andaba con mi ahijado, y me dicen que la camioneta era robada y que tenía que venir para el comando…”, concatenados estos elementos a la declaración del ciudadano JESUS HUMBERTO TORREALBA MARCHAN; expuso entre otras cosas: “…en momento en que me dirigía para mi casa fui llamado por una comisión de la Guardia Nacional, para que fuera testigo de un procedimiento que iban a realizar, luego nos trasladamos hasta un caserío Potrero Arenero, donde llegaron a una casa, donde salio una señora mayor de edad, a quien le preguntaron por una camioneta que se encontraba en el patio de la casa, y ella les dijo que la había dejado un señor que andaba con su ahijado y fui allí cuando los efectivos le dijeron que la camioneta era robada, y que tenia que acompañarlo para el Comando para rendir declaración...”; en tal sentido considera quién aquí decide que se encuentran llenos los supuestos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO:
DISPOSITIVA:

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por el Abogado LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER, quien aquí decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano JORGE LUIS QUIROZ MORA, ya identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y en contra del ciudadano FERNANDO RAMON MORILLO MORILLO, ya identificado, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Encabezamiento del articulo 459 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano CIPRIANO RAMON RODRÍGUEZ, por no ser contraria a derecho, ni al Orden Público y a la buenas costumbres.

2) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaraciones de la víctima, testigos, expertos y funcionarios actuantes, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, debidamente descritos en el Particular Tercero del presente Auto.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no proceden en este caso, razón por la cual se les instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra de manera individual a cada imputado, manifestaron cada uno por separado en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

3) Se Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano JORGE LUIS QUIROZ MORA, ya identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y al ciudadano FERNANDO RAMON MORILLO MORILLO, ya identificado, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Encabezamiento del articulo 459 del Código Penal, perpetrados en perjuicio del ciudadano CIPRIANO RAMON RODRÍGUEZ.

4) Se mantienen vigentes las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad acordadas a los imputados en su oportunidad, por cuanto los supuestos que dieron lugar a dichas medidas no han variado.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y se ordena la notificación de la víctima por cuanto no compareció a la audiencia preliminar.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 02 días del mes de Mayo de 2006.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

Abg. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO.
EL SECRETARIO.

Abg. PEDRO JOSE ROMERO GARCÍA.
NMAC/nmac.-