REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2005-001464
ASUNTO: PP11-P-2005-001464
JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. YOLIMAR PEREZ LOPEZ
FISCAL: LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO
SOLICITANTE: HECTOR JOSE GRANADOS CASSU
DELITO: DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO
DEFENSA: ABG. GUILLERMO OCTAVIO DIAZ
VICTIMA: ORDEN PÚBLICO
DECISIÓN: FIJACIÓN PLAZO PRUDENCIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2005-001464
ASUNTO: PP11-P-2005-001464
Visto el escrito presentado en fecha 15-03-06, por la Defensor Publico Nº 01 ABG. ASDRUBAL LEON, en su carácter de Defensor del ciudadano HECTOR JOSE GRANADOS CASSU, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 11.084.499, domiciliado en la Avenida 14 Casa S/N del Barrio Simón Bolivar del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa mediante el cual solicitó a este Juzgado se fijé el Plazo Prudencial, al titular de la acción penal, para la conclusión de la investigación iniciada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en contra del mencionado imputado, por la comisión de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, este Juzgado a fines de decidir, acordó por auto fijar audiencia oral y debatir los fundamentos de lo solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de la audiencia cedido como fue el derecho de palabra a la parte solicitante representada por la Defensor Público ABG. GUILLERMO OCTAVIO DIAZ, ratificó el escrito presentado, peticionando se fije un plazo al Ministerio Público para que finalice la investigación.
En este estado, previa imposición del precepto Constitucional y de la Advertencia Preliminar, consagrados en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 131 del Código Adjetivo Penal, cedido el derecho de palabra al imputado, no hizo uso de ella.
Por su parte, concedido el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, manifestó que ya se dictó acto conclusivo en relación al mencionado imputado y que se está en trámite de remisión al Tribunal y solicito que le fuera otorgado un plazo, para presentar el acto conclusivo correspondiente.
En consecuencia, oídas como han sido las partes este Juzgado pasa a decidir los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que para la fijación del plazo el Juez, deberá oír al Ministerio Publico, quien ha señalado que ya se dictó acto conclusivo y que sólo se está en tramite de la remisión al Tribunal y dado que se trata de Delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, se acuerda un plazo de Treinta (30) días continuos, contados a partir del presente auto, a los fines que se presente la respectiva acusación o el sobreseimiento de la investigación seguida en contra del ciudadano HECTOR JOSE GRANADOS CASSU, por la comisión de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA FIJAR PLAZO PRUDENCIAL, de Treinta (30) días continuos, contados a partir del presente auto, al Fiscal Segundo del Ministerio Público, a los fines que se presente la respectiva acusación o el sobreseimiento de la investigación, seguida en contra del ciudadano HECTOR JOSE GRANADOS CASSU, por la comisión de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
Quedan notificadas las partes presentes por haberse dictado el pronunciamiento en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad, a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente.
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Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 03 días del mes de Mayo del año 2006.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO
LA SECRETARIA;
ABG. YOLYMAR PEREZ LOPEZ.
NMAC/nmac.-