REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2003-000040
ASUNTO: PP11-P-2003-000040
JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO
SECRETARIA: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO
FISCAL: ABG. YOLIMAR PEREZ LOPEZ
ACUSADO: JOSE LUIS MORALES PEREZ
DEFENSOR: ABG. GUILLERMO OCTAVIO DIAZ
DELITO: TENTANTIVA DE HURTO DE VEHICULO
AUTOMOTOR
VICTIMA: WILMER JOSE GRANADOS GOYO
FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2003-000040
ASUNTO: PP11-P-2003-000040
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada con ocasión de la Revocatoria de la Medida de Suspensión del Proceso, por el incumplimiento de las condiciones impuestas al imputado JOSE LUIS MORALES PEREZ, oídas las partes y cumplidas todas las formalidades de Ley, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 46 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar Sentencia Condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida; en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
En fecha 10 de Junio este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del proceso seguido al ciudadano JOSE LUIS MORALES PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.091.356, domiciliado en la avenida 11, casa N° 16 del Barrio 5 de Diciembre de Acarigua del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano WILMER JOSE GRANADOS GOYO; previa admisión de los hechos que realizara el mencionado acusado para acogerse a dicha medida.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, en su intervención manifestó: “Por cuanto el imputado se encuentra condenado por otra causa del Tribunal de Juicio N° 4, y en virtud de que es imposible el cumplimiento de las obligaciones del la Suspensión Condicional del Proceso, solicito se dicte una sentencia condenatoria, es todo”.
El acusado JOSE LUIS MORALES PEREZ, impuesto como fuera del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de no querer declarar, sólo manifestó: “NO TENGO NADA QUE DECLARAR, SOLO QUIERO SABER CUAL ES LA CONDENA”.
Por su parte la defensa del acusado JOSE LUIS MORALES PEREZ, representada por el Defensor Público ABG. GUILLERMO DIAZ, manifestó: “Ciudadana Juez esta defensa, se acoge a lo expuesto por mi defendido, es todo”.
La víctima ciudadano WILMER JOSE GRANADOS GOYO, no compareció a la audiencia a pesar de haber sido notificado para la celebración de la misma.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
Quedó establecido, previa la admisión de los hechos que en fecha 10 de Junio de 2003, hiciera el acusado JOSE LUIS MORALES PEREZ, que el día 23 de mayo de 2002, aproximadamente a las 9:15 horas de la mañana, cuando la víctima WILMER GRANADOS GOYO, estaciona su vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color negro, placas VFJ-524, año 1984, con sus puertas debidamente cerradas, en el centro de la ciudad de Acarigua, específicamente en la avenida 27 con calle 30, frente a FARMAHORRO, y se marcha a realizar unas compras, oportunidad que aprovecha el ciudadano JOSÉ LUIS MORALES PÉREZ para introducirse al vehículo luego de violentar la manilla de la ventana lateral derecha, y trata de encenderlo, pero fue sorprendido por unos funcionarios de la Guardia Nacional que practicaron su detención.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Los elementos de convicción establecidos por el Tribunal en la Audiencia Preliminar, para admitir la Acusación en contra del acusado JOSE LUIS MORALES PEREZ, para determinar los referidos hechos fueron:
1.- Con la denuncia de la víctima ciudadano WILMER JOSE GRANADOS GOYO inserta al folio 4 de la Primera Pieza de la Causa, donde señala expresamente lo siguiente: “…el día de hoy 23 de Mayo del año en curso (2002) a eso de las ):15 horas de la mañana, estacione mi vehiculo en la esquina de la calle 27 con avenida 27 frente a la Farmacia Farmahorro y me dirigí a la comercial 69 propietarios de unos chinos a realizar unas compras, luego de regresar donde estaba mi vehículo observé que se encontraba una comisión de la Guardia Nacional y tenían a dos sujetos allí y la puerta derecha de mi vehículo estaba abierta, me acerqué y pregunté que pasaba?; y uno de los Guardias me preguntó, que si ese carro era mio?; y le contesté que si, luego este me dijo que había encontrado a dos ciudadanos dentro de mi carro, de los cuales uno trataba de encenderlo, luego me dijo que habían abierto la puerta derecha rompiendo la manilla del mismo, …..”. Con dicha denuncia quedó evidenciado las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del delito de TENTATIVA DE VEHÍCULO ATOMOTOR, así como la participación del acusado en dicho delito, ya que éste no realizó todo lo necesario para su consumación, no logrando llevarse el vehículo, por causas independientes a su voluntad.
2.- Con el Acta policial suscrita por el funcionario Cabo Segundo (G.N) MARCOS JOSE TABLERA PEREZ, inserta al folio 5 de la Primera Pieza de la Causa, quién deja constancia que en compañía del Cabo Segundo (GN) WILFREDO JIMENEZ TORREALBA, dan cuenta del procedimiento donde logran la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS MORALES PEREZ, tratando de encender por medio del cableado, el vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color negro, placas VFJ-524, año 1984, procedimiento realizado en la esquina de la avenida 27 con calle 30, de la ciudad de Acarigua, en presencia del testigo JOSE DE LA TRINIDAD CASTILLO VARGAS y la víctima. Con dicha acta policial quedó evidenciado el procedimiento practicado por la comisión policial mediante el cual practicaron la aprehensión del acusado en el interior del vehículo tratando de encenderlo.
3.- Con la declaración del ciudadano JOSE DE LA TRINIDAD CASTILLO VARGAS, inserta al folio 10 de la Primera Pieza de la Causa, donde señala expresamente lo siguiente: “…El día de hoy como a las 9:00 horas de la mañana cuando me encontraba trabajando en el puesto de ventas de CDS, vi que en la esquina cerca de donde yo estaba se estaciono un señor con un carro chevette de color negro… luego al rato miré hacia donde estaba el carro y vi a dos tipos dentro del carro y en eso llegó una comisión de la Guardia Nacional y se les paró a un lado y los bajó del mismo….”. Con dicha declaración quedó evidenciado las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del delito Hurto de Vehículo Automotor, ya que fue la persona que sirvió de testigo en el procedimiento policial practicado, y debido a la intervención policial se impidió la consumación del delito.
4.- Con la Experticia de Reconocimiento Legal y de Avalúo Real, suscrita por los Expertos DANNY JOSE DIAZ y ORLANDO JOSE PEREIRA, practicado al vehículo objeto del delito, cursante al folio 51 de la Primera Pieza de la Causa. Con dicha Experticia quedó demostrada la existencia física del vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color negro, placas VFJ-524, año 1984, objeto del delito de Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor.
5.- Con la Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por el Experto GILDARDO RAMIREZ, inserta al folio 43 de la Primera Pieza de la Causa, practicada a un dispositivo en forma de manilla. Con dicha Experticia quedó demostrada la existencia física de la manilla que le fuera desprendida al vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color negro, placas VFJ-524, año 1984, objeto del delito de Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor, para ingresar a este.
Ahora bien del análisis de todos estos elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación admitida por el Tribunal, se desprende que se trata de un hecho punible donde el acusado JOSE LUIS MORALES PEREZ, el día 23 de mayo de 2002, cuando la víctima WILMER GRANADOS GOYO había dejado estacionado su vehículo en el centro de la ciudad de Acarigua, el mismo se aprovechó para introducirse al vehículo y trató de encenderlo, pero fue sorprendido por unos funcionarios de la Guardia Nacional que practicaron su detención, en tal sentido no realizó todo lo necesario para la consumación del delito por causas independientes de su voluntad, como lo fue la intervención oportuna de la comisión policial, que impidió que el delito se consumara, resultando demostrado la comisión del delito Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor, surgiendo así mismo suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE LUIS MORALES PEREZ, ha sido el autor material del delito que se da por demostrado, adminiculados todos estos elementos a la admisión de los hechos que hiciera el acusado de manera libre y consciente en la Audiencia Preliminar de que él había sido el autor de tales hechos, reconociendo en consecuencia su participación en el referido delito.
En el presente caso habiendo incumplido el acusado JOSE LUIS MORALES PEREZ, las condiciones impuestas por el Tribunal con ocasión de la Suspensión Condicional del Proceso que le fuera acordada, y estando debidamente evidenciado que al mencionado acusado en fecha 09 de Diciembre de 2004, el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, le dictó Sentencia Condenatoria por la comisión del delito de Robo A Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana Josefa Migdalia Pérez Alejos, imponiéndole la pena de Doce (12) Años de Presidio, estando definitivamente firme la mencionada sentencia, y la cual se encuentra en etapa de Ejecución, según consta en la Causa N° PP11-P-2003-000225 llevada por el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial, todo lo cual fue verificado a través de Sistema Juris 2000, en consecuencia, de acuerdo a las motivaciones expuestas y en atención a lo establecido en el artículo 46 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es dictar Sentencia Condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida durante la celebración de la Audiencia Preliminar; haciéndose en consecuencia procedente la imposición inmediata de la pena. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD:
El delito imputado es el de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que prevé una pena de prisión de DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS, y que de conformidad con el artículo 37 Eíusdem, la pena a imponer en su término medio es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien siendo procedente la Concurrencia de Delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Penal, en el presente caso se debe realizar la conversión de la pena de prisión a presidio, toda vez que el acusado ya fue condenado a cumplir una pena de presidio, en consecuencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 87 eíusdem, la conversión se hará se hará computando un día de presidio por dos de prisión, entonces la pena queda en definitiva en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto la presente Sentencia es CONDENATORIA y así se decide.
Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del acusado JOSE LUIS MORALES PEREZ, el día 04 de Noviembre del año 2007, exigencia hecha por el Artículo 367, Eíusdem.
Se ordena la reclusión del acusado en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, con sede en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa donde cumplirá la pena impuesta.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JOSE LUIS MORALES PEREZ, plenamente identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO tipificado en el artículo 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 Eíusdem, a saber: 1º La interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2º La inhabilitación política mientras dure la pena, y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, perpetrado en perjuicio del ciudadano WILMER JOSE GRANADOS GOYO; en virtud de la admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, con ocasión de haberse acogido a la Medida de Suspensión del Proceso, no habiendo cumplido con las condiciones impuestas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 en relación con el artículo 46, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los artículos 265 y 267 Eíusdem.
De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del acusado JOSE LUIS MORALES PEREZ, el día 04 de Mayo del año 2006, exigencia hecha por el Artículo 367 Ibídem.
Se ordena la reclusión del acusado en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, con sede en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa donde cumplirá la pena impuesta.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y ordénese la notificación de la víctima.
Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 04 días del mes de Mayo del año 2006.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02;
ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
LA SECRETARIA
ABG. YOLIMAR PEREZ LOPEZ.
NMAC/nmac.-