REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-S-2004-012960
ASUNTO: PJ11-X-2006-000006

JUEZA DE CONTROL: ABG NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA

FISCAL: ABG. LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER

IMPUTADO: KEMBEL KENNY MUJICA LEON

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
ROBO AGRAVADO

VICTIMAS: WISTON RAMON MONTES DE OCA
HERMOGENES VASQUEZ


DEFENSA: ABG. GUILLERMO OCTAVIO DIAZ

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-S-2004-012960
ASUNTO: PJ11-X-2006-000006

Celebrada la Audiencia Oral, cumplidas todas las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, en virtud de haberse hecho efectiva la captura del imputado KEMBEL KENNY MUJICA LEON, venezolano, 22 años, nacido 31-03-84, soltero, hijo Nerys Coromoto León y Juan Pablo Mújica, instalador de papel ahumado, titular de la Cedula de Identidad N° 16.591.878, domiciliado en la urbanización tricentenaria, manzana B-6, casa numero 8 Araure Estado Portuguesa, casa de color verde, en atención a la solicitud hecha por la Fiscal Encargada de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA, mediante la cual solicito se le decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos de Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano WISTON RAMON MONTES DE OCA, y por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano HERMOGENES VASQUEZ, éste Tribunal para decidir observa:

HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:


Según denuncia del ciudadano WISTON RAMON MONTES DE OCA, dos sujetos desconocidos, portando uno de ellos arma de fuego, bajo amenazas a la vida, lo someten y lo despojan de su vehículo MARCA CHEVROLET, CLASA CAMIONETA, MODELO SILVERADO, TIPO PICK-UP, COLOR PLATA Y ROJO, USO CARGA, PLACAS 606-GAD, SERIAL CARROCERIA DCCD14DV218627, valorada en 11.000.000,00 de Bolívares y que lo despojaron de su teléfono celular, marca Motorola, modelo Patagonia, dos valijas contentivas de documentos mercantiles para el Banco Provincial, UN ENFRIADOR DE TRES TAPAS, MARCA FRIGILUX, SERIAL ER5823, VALORADO EN 1.500.000,00 Bolívares, UNA CAFETERA DOS GRUPOS, VALORADA EN 3.500.000,00 Bolívares, los cuales son propiedad del ciudadano HERMOGENES VASQUEZ, quien lo acompañaba en el momento del hecho punible denunciado. Hecho acaecido el día 03-12-2004, a las 11:00 horas de la mañana detrás de la Universidad Fermín Toro, Araure Estado Portuguesa. En fecha 06-12-2004, en procedimiento policial realizado por los funcionarios policiales Cabo Segundos (PEP) JOSE ERNESTO RIVAS y SOTO CHIRINOS, efectivos adscritos a la Comisará “General Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa, donde dan cuenta de la aprehensión policial preventiva en fecha 06 de Agosto del 2004 a las 12:10 horas del mediodía, de los ciudadanos: JHONNY RAMON LINAREZ ACOSTA, KEMBEL KENDY MUJICA LEON y YUSMARY VISCAYA, quienes se encontraban en la casa N° 07, ubicada en el Sector Uno con Calle 03 casa N° 07 de la Urbanización Gonzalo Barrios de Acarigua, cuando la comisión policial actuante observa en el interior de dicha vivienda la camioneta MARCA CHEVROLET, CLASA CAMIONETA, MODELO SILVERADO, TIPO PICK-UP, COLOR PLATA Y ROJO, USO CARGA, PLACAS 606-GAD, denunciada como robada, y al proceder a su registro interno, en la parte del asiento, se observa una cartera de cuero color marrón contentiva de documentos personales correspondientes al ciudadano KEMBEL KENDY MUJICA LEON.

ALEGATOS DE LAS PARTES:
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El Ministerio Público representado por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera ABG. LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER, en su intervención narró oralmente los hechos por los cuales procedía, precalificó los delitos como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos de Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano WISTON RAMON MONTES DE OCA, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano HERMOGENES VASQUEZ; y solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la comparecencia del imputado KEMBEL KENDY MUJICA LEON a los demás actos del proceso.

Impuesto el ciudadano KEMBEL KENDY MUJICA LEON, de los hechos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando su voluntad de “no querer declarar”.

La víctimas ciudadanos WISTON RAMON MONTES DE OCA, y HERMOGENES VASQUEZ, no comparecieron a la audiencia.

Por su parte el Defensor Público ABG. GUILLERMO DIAZ, en sus alegatos de defensa manifestó: “Se adhería a la solicitud Fiscal y solicitó se oficie a los órganos policiales a los fines de que se deje sin efecto la orden de captura”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Este Tribunal considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditado en efecto que existe la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentran evidentemente prescritas, atribuyéndoseles la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos de Automotores, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, calificación jurídica que comparte quién aquí decide, así mismo aparece plenamente evidenciado que existen fundados elementos de convicción que hacen determinar la participación del imputado KEMBEL KENDY MUJICA LEON, en los hechos punibles atribuidos por el representante de la Vindicta Pública, entre tales elementos tenemos:

1.- Denuncia del ciudadano WISTON RAMON MOMTE DE OCA de fecha 03-12-2004, donde indica las circunstancias del lugar tiempo y modo de la perpetración de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Ens. Contra y ROBO AGRAVADO en perjuicio de HERMOGENES VASQUEZ, indicando “… Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que dos sujetos desconocidos, ellos portando un arma de fuego me someten y me despojan de mi vehiculo MARCA CHEVROLET, CLASA CAMIONETA, MODELO SILVERADO, TIPO PICK-UP, COLOR PLATA Y ROJO, USO CARGA, PLACAS 606-GAD, SERIAL CARROCERIA DCCD14DV218627, valorada en 11.000.000,00 de bolívares…., teléfono celular, marca Motorola, modelo Patagonia, dos valijas contentivas de documentos mercantiles para el Banco Provincial,, UN ENFRIADOR DE TRES TAPAS, MARCA FRIGILUX, SERIAL ER5823, VALORADO EN 1.500.000,00 Bolívares, UNA CAFETERA DOS GRUPOS, VALORADA EN 3.500.000,00 Bolívares los cuales son propiedad del ciudadano HERMOGENES VASQUEZ, quien andaba conmigo para ese momento, el Enfriador iba a ser entregado en San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, es todo….”

2.- ACTA POLICIAL, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS POLICIALES Cabo Segundo (PEP) JOSE ERNESTO RIVAS y SOTO CHIRINOS, efectivos adscritos a la Comisaría “General Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa; donde dan cuenta de la recuperación del vehículo denunciado como robado, por WISTON RAMON MONTES DE OCA así como, la incautación de 13 chequeras del Banco Provincial a nombre de varios ciudadanos; Una tarjeta Laminada del Banco Provincial a nombre de VILMARYS PEREZ; seis sobres tipo oficio membrete del Banco Provincial contentivas de Tarjetas Laminadas a nombre de varios ciudadanos; Un cheque de Gerencia del Banco Provincial N° 5148296, por un valor de 80.000.00 Bolívares, a nombre del Instituto Educ. Preesc. ENMA RIERA y una bolsa de tela color rojo N° 2455 del Banco Provincial y una bolsa de tela color rojo N° 2455 del Banco Provincial, todos estos objetos se encontraban en el Comedor de dicha vivienda… La comisión policial actuante observa en el interior de dicha vivienda la camioneta MARCA CHEVROLET, CLASA CAMIONETA, MODELO SILVERADO, TIPO PICK-UP, COLOR PLATA Y ROJO, USO CARGA, PLACAS 606-GAD, denunciada como robada, y al proceder a su registro interno, en la parte del asiento, se observa una cartera de cuero color marrón contentiva de documentos personales correspondientes a KEMBEL KENDY MUJICA LEON”.

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL N° 9700-058-1098 de fecha 07-12-2004, realizada por el Experto JUNIOR ISMAEL SANCHEZ , efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinentes a dejar constancia de las características del vehículo denunciado como robado y posteriormente recuperado y su valor real, dejando constancia que el vehículo MARCA CHEVROLET, CLASA CAMIONETA, MODELO SILVERADO, TIPO PICK-UP, COLOR PLATA Y ROJO, USO CARGA, PLACAS 606-GAD, SERIAL CARROCERIA DCCD14DV218627. Seriales Originales, con un valor de 9.000.000,00 de bolívares.

4.- Solicitudes de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, por la autoridad policial ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia de las características de los objetos incautados y que fueran denunciados como robado y posteriormente recuperado en la vivienda N° 07 de la Urbanización Gonzalo Barrios de Acarigua, por la autoridad policial actuante.

Ahora bien, de acuerdo al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; igualmente se consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretarles al ciudadano KEMBEL KENNY MUJICA LEON, ya identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada Treinta (30) días; y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se precalifican los delitos como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos de Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano WISTON RAMON MONTES DE OCA, y por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano HERMOGENES VASQUEZ.

SEGUNDO: Se declara con lugar el petitorio de la representación fiscal y se decreta al imputado KEMBEL KENNY MUJICA LEON, ya identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada Treinta (30) días; y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Quedan notificadas las partes presentes y se acuerda la notificación de las víctimas. Se ordenó librar oficio a la Comandancia de Policía participándole que se les acordó al Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.
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Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Sellada y Firmada en la sede del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 05 días del mes de Mayo del año 2006.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO
EL SECRETARIO;

ABG. PEDRO JOSE ROMERO
NMAC/nmac.-