REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PJ11-S-1994-000009
ASUNTO: PP11-P-2006-000192

JUEZ DE CONTROL N° 02: ABG. NORA MARGOT AGÜERO

SECRETARIO: ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA

FISCAL: ABG. GRACIELA BENAVIDES GARCIA

ACUSADO: ENEIS DANIEL GUERRERO ROMERO

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA

VICTIMA: JOAQUIN RAFAEL PEREZ GARCE

DEFENSA: ABG. ARISTIDES ADRIAN HIGUERA

DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PJ11-S-1994-000009
ASUNTO: PP11-P-2006-000192

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, ABG. GRACIELA BENAVIDES GARCIA, presentó acusación penal en contra el ciudadano ENEIS DANIEL GUERRERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.860.129, domiciliado en la Avenida Estadium casa N° 1-27 al final de la Avenida Estadium, Villa Pastora, debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. ARÍSTIDES ADRIAN HIGUERA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el Primer Aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano JOAQUIN RAFAEL PEREZ GARCES.

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Los hechos atribuidos por la Vindicta Pública fueron los siguientes:

“El 26 de Septiembre de 1994, el C.T.P.J. inicia averiguación mediante oficio n° 4732 emanado de la Policía local, donde remiten detenido al ciudadano ENEIS DANIEL GUERRERO ROMERO, antes identificado, quien intenta cometer un robo en perjuicio del ciudadano JOAQUIN RAFAEL PÉREZ GARCES, el hecho se produce en horas de la madrugada en la Av. Uno con callejón San Antonio casa N° 2-A, Barrio San Antonio Acarigua, cuando la víctima se encontraba durmiendo y sorprendido por personas que portando armas de fuego intentaron robarlo, que la víctima se defendió y forcejeo con los imputados resultando herido uno de ellos”.

SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN:

La Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Con el ACTA POLICIAL de fecha 26-09-2004, suscrita por el funcionario Sergio Rodríguez, donde señala. “ En esta misma fecha, se presentó por ante despacho una comisión policial uniformada de esta ciudad, trayendo oficio N° 4732, mediante el cual remiten a la orden de este despacho en calidad de detenido al ciudadano GUERRERO ROMERO ENEIS DANIEL por encontrarse sindicado por el ciudadano PÉREZ GARCÍA JOAQUIN RAFAEL, por intentar cometer un robo con su persona utilizando arma de fuego (revólver), asimismo remiten en el presente acto, un revólver… el cual fue utilizado presuntamente por dicho ciudadano para intentar cometer el hecho.”

2.- Con la declaración del ciudadano PÉREZ GARCES JOAQUIN RAFAEL, antes identificado, quien expone: “Resulta que me encontraba durmiendo en mi casa cuando de repente despierto de una manera rápida y dos tipos me tenían encañonado con dos revolver y quienes se encontraban encapuchados entonces del susto me agarre a golpes con los dos al rato seguí forcejeando con el mas pequeño quien me hizo un disparo pero no me pego entonces seguí forcejeando con él a quien se le escapó un tiro y se hirió en un costado entonces le quite el revólver y entonces se levantaron mis hijas y prendimos la luz y procedí a amarrarlo y el otro se me escapó para el momento que escucho el disparo entonces salí corriendo desesperadamente a buscar auxilio y llame a un vecino llamado Tañale Álvarez y lo deje en mi casa y salí corriendo para la Avenida y nadie se me paraba entonces seguí a pie hasta el modulo que esta en Durigua y les avise a los policías y ellos me acompañaron hasta la casa donde les entregue al tipo con el revólver..”.

3.- Con la INSPECCIÓN OCULAR N° 2263, realizada por los funcionarios Luis Antonio Castillo y Freddy Mendoza, en el sitio del suceso, específicamente en el Barrio San Antonio, Avenida 01 con callejón San Antonio, casa N° 2-A, Acarigua Estado Portuguesa. Inserta al folio 16.

4.- Con la declaración de la ciudadana PÉREZ VILLANUEVA YELITZA DEL CARMEN, venezolana, quien expone: “…Yo me encontraba durmiendo de pronto me desperté y oí a mi mamá gritando y estaban armados dos hombres que estaban dentro de la casa, que intentaron robar, yo salí hasta la sala y mi papá de nombre Joaquín Pérez, estaba peleando con los dos hombres en el forcejeo se oye un tiro y se volvió a oír el segundo en ese momento uno de los ladrones sale corriendo y el otro quedo herido y mi papá le quito el arma y lo amarro y busco a la policía…”.

5.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-058-381, realizada por los expertos Elio José Juárez y Zulia Hurtado, sobre un arma de fuego: Inserta al folio 40.

6.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-058-382, realizada por los expertos Elio José Juarez y Zulia Hurtado, sobre cuatro balas y dos conchas. Inserta al folio 42.

7.- Con la Declaración de la ciudadana REINA MARGARITA VILLABUEVA ROJAS, quienes expone: “Los hechos ocurrieron en mi casa como a las 2 y 30 de la mañana, estábamos durmiendo, mi esposo y seis niñas, hacían como quince días que me habían dado de alta ya que estaba enferma, yo siento un ruido en el cuarto, yo me desperté y observe dos personas parados frente de mi cama cada uno andaba armado en eso llegue y desperté a mi esposo con el codo el de una vez se abalanzo a uno de ellos, lo amenazaba y le decía que se quedara quieto porque sino lo iba a matar entonces el no hacia caso, mi esposo agarro al pequeño a ese el le quito el arma, antes de quitarle el arma se escucho un tiro y otro hombre al tiro se dio a la fuga, ahí fue donde yo empecé a gritar y a pedir auxilio ahí encendimos la luz y vimos que mi esposo salio a buscar ayuda con los vecinos llamamos al señor Tañale Álvarez para que nos prestara el teléfono, ahí mi esposo se fue para dirigía para la casilla policial y se vino con unos funcionarios de la policía a buscar al individuo que estaba amarrado en mi casa y se lo llevaron…”.

TERCERO:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTOS:

1.- LUIS ANTONIO CASTILLO Y/O FREDDY MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Acarigua, donde pueden ser citados quienes realizaron la inspección ocular N° 263 en el sitió del suceso específicamente en el Barrio San Antonio avenida 01 con callejón San Antonio casa número 2-A, Acarigua, Estado Portuguesa. Inserta al folio 16.

2.- ELIO JOSE JUAREZ Y/O ZULAY HURTADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Acarigua, donde pueden ser citados quienes realizaron la EXPERTICIA DE Reconocimiento N° 8700-058-381 al arma de fuego inserta al folio 40.

3.- ELIO JOSE JUAREZ Y/O ZULAY HURTADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Acarigua, donde pueden ser citados quienes realizaron la EXPERTICIA DE Reconocimiento N° 8700-058-382 a cuatro balas y dos conchas. Inserta al folio 42.

TESTIGOS:

1.- JOAQUIN RAFAEL PÉREZ GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.196.799, domiciliado en la Avenida Uno, con callejón San Antonio, casa N° 2-A, Barrio San Antonio, Acarigua Estado Portuguesa, quien es la víctima del robo en esta causa y conoce los hechos como ocurrieron.

2. PÉREZ VILLANUEVA YELÑITZA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.272-026, domiciliada en la Avenida 01 con Callejón San Antonio, Barrio San Antonio, Acarigua Estado Portuguesa, qien tiene conocimiento de los hechos por haberlos presenciad.

3. REINA MARGARITA VILLANUEVA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.542.750, domiciliada en la Avenida Uno, con callejón San Antonio, casa N° 2-A, Barrio San Antonio, Acarigua Estado Portuguesa, testigo presencial de los hechos.


EXHIBICIÓN DE PRUEBAS:

De conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal presento:

1.- INSPECCIÓN OCULAR N° 2263, realizada por los funcionarios LUIS ANTONIO CASTILLO y FREDDY MENDOZA, en el sitio del suceso, específicamente en el Barrio San Antonio Avenida 01 con Callejón San Antonio, Casa N° 2-A, Acarigua Estado Portuguesa, inserto al folio 16.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 8700-058-381, realizada por los expertos ELIO JOSÉ JUÁREZ y ZULAY HURTADO, sobre un arma de fuego, inserta al folio 40.

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 8700-058-382, realizada por los expertos ELIO JOSÉ JUÁREZ Y ZULAY HURTADO, sobre cuatro balas y dos conchas, inserta al folio 42.

Por último solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó el Enjuiciamiento del ciudadano ENEIS DANIEL GUERRERO ROMERO, y se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

EVIDENCIA MATERIAL:

Ofreció como Evidencia Material para ser exhibida en el Juicio Oral y Público la siguiente:

1.- Un (01) Revólver calibre 38 mm., de seis (06) tiros, cañón corto, serial cacha N° 528641, Serial Tambor N° 9609, con cuatro proyectiles sin percutir.

CUARTO:
ALEGATOS DE LAS PARTES:

Impuesto el ciudadano ENEIS DANIEL GUERRERO ROMERO, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando “No Querer Declarar”.

El Defensor Privado Abogado ARISTIDES ADRIAN HIGUERA en la audiencia esgrimió los alegatos de su defensa, alego que el hecho de que la víctima no compareció a la audiencia debe ser tomado en cuenta por el tribunal al momento de dictar la decisión y finalmente solicitó se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuera acordada a su defendido.

En cuanto al planteamiento precedente hecho por la defensa observa quien aquí decide, que la inasistencia de la víctima a la Audiencia Preliminar no incide de manera alguna a los efectos de emitir pronunciamiento en cuanto a la Admisibilidad de la Acusación, por cuanto estamos en presencia de un delito de Acción Pública, perseguible de oficio y cuyo titular de la Acción Penal es el Ministerio Público quién en el presente caso presentó formal acusación por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, no exigiendo la norma contenida en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisito formal de la acusación, la presencia de la víctima en la audiencia preliminar para su admisión; y así se decide.

DISPOSITIVA:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogada GRACIELA BENAVIDES GARCIA, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra del ciudadano ENEIS DANIEL GUERRERO ROMERO, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el Primer Aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano JOAQUIN RAFAEL PEREZ GARCES.

2) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, debidamente descritos en el Capitulo Tercero del presente auto, vale decir, las declaraciones de la víctima, testigos, expertos y funcionarios actuantes, así como la documental para ser incorporada por su lectura consistente en la Inspección Ocular, y la exhibición de las Experticias. Así mismo se admitió como Evidencia Material para ser exhibida en el Juicio Oral y Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no proceden en este caso, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al imputado, manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

3) Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano ENEIS DANIEL GUERRERO ROMERO, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el Primer Aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano JOAQUIN RAFAEL PEREZ GARCES.

4) Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera acordada al acusado en su debida oportunidad.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al Secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena requerir al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la evidencia material consistente en Un (01) Revólver calibre 38 mm., de seis (06) tiros, cañón corto, serial cacha N° 528641, Serial Tambor N° 9609, con cuatro proyectiles sin percutir.

Regístrese, Diarícese, déjese Copia Certificada y notifíquese a la víctima.

Sellada y firmada en la Sala de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 08 días del mes de Mayo de 2006.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO.

EL SECRETARIO.

ABG. PEDRO ROMERO GARCÍA.










NMAC/nmac.-