REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-015142
ASUNTO : PP11-P-2005-015142



JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

FISCAL: ABG. GUSTAVO SÁNCHEZ

IMPUTADOS: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ LUCENA;
NELSÓN JAVIER LÓPEZ TORREALBA; y
CARLOS HUMBERTO MONTESINO PEÑA.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

VICTIMA: JUAN CRISOSTO SÁNCHEZ

DEFENSA: ABG. ZULAY JIMÉNEZ;
ABG. ALIX RODRÍGUEZ; y
ABG. CESAR FELIPE RIVERO.

DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. GUSTAVO SÁNCHEZ, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2005-015142 en contra de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO GONZALEZ LUCENA, titular de la cédula de identidad N° 14.980.187, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida y residenciado en el barrio 12 de Octubre, calle 10, casa Nº 1, Araure, Estado Portuguesa; CARLOS HUMBERTO MONTESINOS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 22.104.050, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida y residenciado en el barrio 12 de Octubre, calle 12, entre avenidas 5 y 4, Araure, Estado Portuguesa y NELSON JAVIER LOPEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 16.292.000, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida y residenciado en el barrio 12 de Octubre, calle 12 con avenida 59, casa sin número, Araure, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1, 3, 5, 6, y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Juan Crisosto Sánchez.
I
HECHOS ATRIBUIDOS A LOS ACUSADOS

El día Miércoles 28 de Diciembre del 2.005, en horas de la mañana, el ciudadano JUAN CRISOSTO SANCHEZ, cuando se encontraba en labores de taxista en el vehículo marca Ford, modelo Faimont, color Beige, placas PAZ-967, por el Barrio 12 de Octubre de Acarigua, le presta el servicio a tres personas hacia el centro de Acarigua, quienes al montarse en el vehículo, someten al conductor y bajo amenazas a la vida, lo encañonan con un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12mm, y le manifestaron que se quedara tranquilo que se trataba de un robo, luego de dar varias vueltas en un sector del Municipio Araure, lo obligaron a que se introdujera dentro de la maletera del referido vehículo la cual quedó abierta, continuando ellos con la marcha del vehículo, de pronto escuchó que abordó otra persona el vehículo y continúan la marcha y se dirigen hacia el centro de la ciudad de Acarigua, pudo observar la victima desde dentro de la maletera del referido vehículo una patrulla policial, la cual les hizo seña con la mano y estos a su vez observaron a la victima dentro de la maletera, seguidamente comienza la comisión policial a la persecución del vehículo y les da la voz de alto, haciendo estos caso omiso a la comisión, pero en breves momentos dicha comisión logró interceptar al vehículo objeto del robo y procedieron de inmediato a practicar la detención de los tres sujetos quienes fueron identificados como NELSON JAVIER LOPEZ TORREALBA, a quien se le decomisó un pasa montañas, color negro, un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12mm, marca JJ. SARASKETA, serial N° 58645, con tres del mismo calibre sin percutir, una dentro del arma y dos dentro del interior de su bolsillo derecho; al imputado CARLOS HUMBERTO MONTESINOS PEÑA, se le encontró en su poder un pasa montañas, color negro y un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, adaptada al calibre 44, con un cartucho del mismo calibre donde se lee 12mm, y CARLOS ALBERTO GONZALEZ LUCENA, quien era el que conducía el vehículo objeto del robo según lo señalo la víctima en la Audiencia Oral de presentación, así como también detienen al adolescente (nombre se omite por orden de Ley), acompañante de los imputados.

II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1, 3, 5, 6, y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
III
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

a) Con el contenido de la denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN CRISOSTO SANCHEZ, quien manifestó entre otras cosas “Yo me encontraba laborando como taxista en el día de hoy miércoles 28/12/05 y aproximadamente como a las 6:00 p.m., tome una carrera por el Barrio “12 de octubre, montándose en el Vehiculo tres personas con la intención de que le realizara una carrera hacia el centro de Acarigua …estando dentro del vehiculo estas personas me somete con un arma (escopeta) y me dice que me quedara tranquilo que no me iban a ser nada, que era un atraco, me quitan el vehículo y comienzan a dar vueltas en círculos por diferentes partes de Araure, obligándome en un momento que se estacionaron a introducirme en la maletera del vehículo que cargaba para ese momento de taxi…en un momento escucho que se estacionaron para recoger a otra persona, estos se dirigen ahora con dirección al centro de Acarigua, fue en ese momento que aproveche y sacar la mano y hacerles señas a una unidad policial que se encontraba estacionada por la calle que pasamos, inmediatamente la unidad policial se percata de lo sucedido y comienza a perseguir el vehículo donde me llevan secuestrado dándole la voz de alto para que estos se detuvieran, a lo que hicieron caso omiso a la policía cuando intentaban salir del carro la policía los detuvo intentándose escaparse y sacándome de la maletera del vehículo donde me encontraba encerrado..”..

b) Con el contenido del Acta Policial de fecha 28/12/05, suscrita por los funcionarios RICHARD JOSE SUAREZ y JOSE GREGORIO MORILLO, adscrito a la Comisaría GRal. José Antonio Páez, quienes dejan constancia de la detención de los imputados NELSON JAVIER LÓPEZ TORREALBA a quien se le encontró en su poder un pasamontañas, un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm, marca J.JSARASKETA. CARLOS HUMBERTO MONTESINOS PEÑA, se le encontró en su poder un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, adaptada a calibre 44 mm, con un cartucho del mismo calibre, en donde se le en base 12 mm, y CARLOS ALBERTO GONZALEZ LUCENA, la recuperación del vehículo MARCA FORD, MODELO FAIMONT, TIPO SEDAN, COLOR BEIGE, PLACAS PAZ 967, CLASE AUTOMOVIL….cursante al folio 7 y vto. Del ecote.

c) Con el contenido de la inspección N° 3234, de fecha 29/11/05, suscrita por los funcionarios PEREZ DERWITH LINAREZ JULIO y ELIGIO MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub- Delegación Acarigua, practicada en la calle 32 entre avenidas 28 y 29 Acarigua, Estado Portuguesa, lugar donde se practico la detención de los imputados antes mencionados cursantes al folio 16 del expte.

d) Con el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 1310.109, suscrita por el funcionario GERSON CORREA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub- Delegación Acarigua, practicada a dos (02) capuchas de la comúnmente conocidas como pasamontañas…. Color negro sin marca aparente, presenta dos orificios a nivel del área de proyección de los ojos, así mismo se visualiza a nivel de la proyección de la boca un orificio. Cursante al folio 18 fte y vto del expte.-

e) Con el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 1018, suscrita por el LUIS ANTONIO CASTILLO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub- Delegación Acarigua, practicada a un 1.- Un (01) Arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca J. J Saraqueta, fabricación Venezuela, Acabado superficial plateado con signos evidentes, longitud del cañón 505 milímetros…2.-arma de fuego tipo escopeta, acepta cartuchos de calibre 44, pintada de color negro… constituida por una cañón con una longitud de 260 milímetros y un diámetro interno en su boca de 16 milímetros… Una pieza cilíndrico hueca con una palanca sujetadora que al ser desplazada hacia atrás mediante el accionamiento manual permite realizar el sistema de descarga y descarga. 3.- Tres (03) cartuchos para armas de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca Armusa…4.- Un (01) cartucho para arma de fuego antes descritas quedan depositadas en la Sala de Resguardo y custodia de Evidencias de la Sub- Delegación Acarigua, según planilla 4054, cursante a los folios 20 fte y vto y 21 fte.

f) Con el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación real N° 1123, suscrita por el LUIS ANTONIO CASTILLO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub- Delegación Acarigua, practicada al vehículo Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Faimont, Tipo Sedan, Color Beige, Placas Paz 967, cursante al folio 25 y vto.

III
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTO:

Para que este presente en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 354, se les permita consultar sus notas y dictámenes y para que en virtud del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se le conceda la palabra y sea interrogado, ofreció a los siguientes expertos:

1.- PEREZ DERWITH Y/O LINAREZ JULIO Y/O ELIGIO MARTINEZ, Expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub- Delegación Acarigua, donde pueden ser citados, en virtud que los mismo realizaron la inspección Técnica N° 3234, practicada en el lugar donde se produjo la detención policial de los imputados.

2.- GERSON CORREA, Experto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub- Delegación Acarigua, donde pueden ser citados, en virtud que el mismo realizo la experticia de reconocimiento técnico N° 1310.109 practicada a dos (02) capuchas, conocidas como pasamontañas.


3.- LUIS ANTONIO CASTILLO Experto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub- Delegación Acarigua, donde pueden ser citados, en virtud que el mismo realizo la experticia de reconocimiento técnico N° AB-1018, practicada a dos (02) armas de fuego, tres (03) cartuchos, calibre 12 mm, un (01) cartucho calibre 44 mm.

4.- DANNY JOSE DIAZ Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub- Delegación Acarigua, donde pueden ser citados, en virtud que el mismo realizo la experticia de reconocimiento técnico N° 1123, practicada a un vehículo Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Faimont, Tipo Sedan, Color Beige, Placas Paz 967, objeto del robo.

TESTIMONIALES: Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las siguientes testimoniales:

1.- JUAN CRISOSTO SANCHEZ, venezolano, de 54 años de edad, casado, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad N° V- 3.865.275, domiciliado en la avenida 45 entre calles 32 y 33, casa N° 48, Acarigua, Estado Portuguesa, donde pueden ser citados a los fines de que rinda declaración en relación a la denuncia cursante al folio 6 y vto, la cual es necesaria para comprobar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados y la participación de los imputados NELSON JAVIER LÓPEZ TORREALBA, CARLOS HUMBERTO MONTESINOS PEÑA y CARLOS ALBERTO GONZALEZ LUCENA, en los hechos que se le imputan.

2.- RICHARD JOSE SUAREZ y JOSE GREGORIO MORILLO, funcionarios adscrito a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, donde pueden ser citados a los fines de que rinda declaración de cómo se produjo la detención de los imputados NELSON JAVIER LÓPEZ TORREALBA, CARLOS HUMBERTO MONTESINOS PEÑA y CARLOS ALBERTO GONZALEZ LUCENA, cursante al folio 7 vto, la cuál es necesaria para comprobar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados y la participación de los imputados.

EXHIBICIÓN DE PRUEBAS:

De conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se ofertó:

1.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 1310.109, practicada a dos (02) pasamontañas, insertas al folio 18.

2.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 1018, suscrita por el LUIS ANTONIO CASTILLO, practicada a dos (02) Arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca J:J. Saraqueta y Escopeta acepta cartuchos 44, pintadas de color negro, utilizada como medios para amortizar a la victima, tres (03) cartuchos para arma de fuego, calibre 12 mm y un (01) cartucho calibre 44, cursante a los folios 20 fte y vto y 21 fte.

3.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación real N° 1123, practicada al vehículo Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Faimont, Tipo Sedan, Color Beige, Placas Paz 967, objeto del robo, cursante al folio 25.

4.- Inspección Técnica N° 3234, practicada en la calle 32 entre avenidas 28 y 29, Acarigua, Estado Portuguesa, sitio donde se produjo la detención policial de los imputados.
IV
PETICIÓN FISCAL

Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó el pase a juicio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZALEZ; NELSÓN JAVIER LÓPEZ TORREALBA y CARLOS HUMBERTO MONTESINO.

V
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuestos los ciudadanos CARLOS ALBERFT GONZALEZ; NELSÓN JAVIER LÓPEZ TORREALBA y CARLOS HUMBERTO MONTESINO, de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando cada uno por separado “NO QUERER DECLARAR”.

VI
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora pública Abg. ZULAY JIMÉNEZ, representante técnica del ciudadano: NELSÓN LÓPEZ, señaló:
a) Ratifica la solicitud de revisión de medida por constar en acta que su patrocinado sufre de enfermedad Hamses tipo (LL);
b) La acusación no cumple con el ordinal 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal;
c) No hay peligro de fuga de su patrocinado;
d) Invocó el principio de la comunidad de la prueba.

Por su parte la defensora pública Abg. ALIX RODRÍGUEZ asistente técnica del imputado CARLOS MONTESINO PEÑA, señaló:

a) Invocó el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido;
b) La acusación no es sería de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal;
c) La ausencia de la víctima implica el desinterés en el proceso que favorece a su defendido;
d) Solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 330 ordinal 3°, artículo 318 ordinal 1° y 4° ya que la víctima sola no va a demostrar en juicio la culpabilidad de su patrocinado;
e) Solicita una medida cautelar a su defendido prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el defensor privado Abg. CESAR RIVERO asistente técnica del imputado CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ LUCENA, señaló:

a) Invocó el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido;
b) Solicitó se revoque la Medida Privativa de Libertad, ya que su defendido no tiene medios económicos para fugarse, no tiene antecedentes penales, el presunto vehículo robado se recuperó; la víctima no asistió al proceso;
c) Con relación a la acusación no presentó objeciones porque a su juicio está completa, solo al igual que la Dra. Rodríguez estima que los elementos probatorios para juicio son insuficientes.

VII
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Sobre los alegatos de la defensa, este Tribunal señala lo siguiente:

a) Independientemente de la extemporaneidad de la solicitud de la excepción presentada por los defensores motivado a que no la presentaron en el lapso establecido en el artículo 328 del texto adjetivo penal (5 días antes de la Audiencia Preliminar) referida a la falta de claridad en los hechos presentados en la acusación, el Tribunal con base a la sentencia N° 639 de la Sala Penal de fecha 08-11-2005 con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves, entra a pronunciarse de oficio, no si antes exhortar a los defensores a que en futuras ocasiones tengan en cuenta dicho lapso para garantizar la lealtad en el proceso, ahora bien, la defensa señala que los hechos presentados no son claros, estima quien aquí decide que si bien es cierto los hechos no están presentados en capítulos separados como sería lo aconsejable, de la lectura de los mismos se observa que en el mismo se establece claramente cual fue la conducta asumida por cada imputado, por lo que se desestima la solicitud de la defensa;
b) El hecho que los medios probatorios sean solamente la víctima y los funcionarios policiales, no puede llevar a estimar que la acusación no es sería, ya que la valoración de la pruebas en juicio (sana critica) eliminó el aforismo latino tetis uno tetis nullum , por lo que una sola víctima puede acreditar el hecho ilícito, por lo que se desestima la solicitud de la defensa;
c) En relación a la solicitud de sobreseimiento, el Tribunal la desestima motivado en parte a la motivación anterior y en otra parte por no determinar claramente en cual de los supuestos de los ordinales, estima la defensa esta basando su solicitud;
d) Con relación a la solicitud de medida cautelar, estima quien aquí decide, que independientemente de las motivaciones señaladas por las respectivas defensas, observa el Tribunal que la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público fue hecha el 30 de enero de 2006 por lo que hasta la presente fecha han transcurrido 4 meses y 10 días sin realizarse la Audiencia Preliminar por diferentes circunstancias, no imputables a los ciudadanos sometidos a proceso, además, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza (Art. 44) que las personas serán juzgadas en libertad, lo que lleva a concluir que en aras de una Justicia apegada a las garantías mínimas, debe proceder la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 256 ordinal 1° como lo es el Arresto Domiciliario, que será ejecutada una vez que las direcciones señaladas por los imputados sean verificadas por el sistema de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

VIII
DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado GUSTAVO SÁNCHEZ, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZALEZ LUCENA, titular de la cédula de identidad N° 14.980.187, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida y residenciado en el barrio 12 de Octubre, calle 10, casa Nº 1, Araure, Estado Portuguesa; CARLOS HUMBERTO MONTESINOS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 22.104.050, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida y residenciado en el barrio 12 de Octubre, calle 12, entre avenidas 5 y 4, Araure, Estado Portuguesa y NELSON JAVIER LOPEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 16.292.000, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida y residenciado en el barrio 12 de Octubre, calle 12 con avenida 59, casa sin número, Araure, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1, 3, 5, 6, y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Juan Crisosto Sánchez.


SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo tercero del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

TERCERO: Se Ordena la sustitución de la Medida Privativa de Libertad de los acusados por una Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 256 ordinal 1° como lo es el Arresto Domiciliario, que será ejecutada una vez que las direcciones señaladas por los imputados sean verificadas por el sistema de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestaron no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZALEZ LUCENA, titular de la cédula de identidad N° 14.980.187, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida y residenciado en el barrio 12 de Octubre, calle 10, casa Nº 1, Araure, Estado Portuguesa; CARLOS HUMBERTO MONTESINOS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 22.104.050, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida y residenciado en el barrio 12 de Octubre, calle 12, entre avenidas 5 y 4, Araure, Estado Portuguesa y NELSON JAVIER LOPEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 16.292.000, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida y residenciado en el barrio 12 de Octubre, calle 12 con avenida 59, casa sin número, Araure, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1, 3, 5, 6, y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Juan Crisosto Sánchez.

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.


El JUEZ DE CONTROL Nº 03

Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA.

Abg. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ.