REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000402
ASUNTO : PP11-P-2006-000402

JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ


FISCAL SEGUNDA: ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA


SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ


DEFENSORES: ABG. ALFREDO PINILLO; y
ABG. ARISTIDES ADRIAN HIGUERA.


ACUSADO: RONALD EDUARDO MENDOZA ASCANIO


VICTIMAS: HONORIO DE JESUS CARUCI; y
ALEXANDER CAMACARO RIVERO.

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR


FALLO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Iniciada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento como punto precio en los siguientes términos:

I
DE LA SOLICITUD

La Fiscal de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA, expuso al final de la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2006-000402 en contra del ciudadano: RONALD EDUARDO MENDOZA ASCANIO, quien es venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, con fecha de nacimiento 17-07-1973, titular de la cédula de identidad N° 11.155.920 y residenciado en la calle San Andrés, casa N° 151, Barrio Nueva Valencia de la ciudad de Valencia del estado Carabobo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTORMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2, 8 Y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos HONORIO DE JESUS CAMACARO CARUCI y ROBERT ALEXANDER CAMACARO RIVERO, que solicitada la declinatoria de competencia por el territorio, motivado a que el hecho ocurrió en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara

II
HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO

El día 23 de febrero de 2006, siendo las 8:00 de la noche, el imputado RONALD EDUARDO MENDOZA ASCANIO, cuando se desplazaba en un vehículo cavalier, color azul, con rines de lujo, en compañía de otras personas, por la avenida Libertador y a la altura del semáforo La botella, de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, se baja del vehículo descrito portando arma de fuego y bajo amenaza a la vida despoja al ciudadano ROBERT ALEXANDER CAMACARO RIVERO de un vehículo marca Pegaso, color blanco, placas 425-XCP, con una batea color naranja, la cual transportaba la cantidad de 1250 fargos de 24 kilos cada uno, quien conducía la referida gándola con destino a San Cristóbal estado Táchira, en compañía de un adolescente LUIS DAVID CAMACARO (14 años) a quienes montaron en un vehículo y les dieron varias vueltas por la ciudad para luego dejarlos abandonados en un sector de Valle Hondo de la ciudad de Cabudare del estado Lara, donde ROBERT ALEXANDER CAMACARO RIVERO pidió auxilio y llamó por teléfono a su tío HONORIO DE JESÚS CAMACARO, quien es el propietario de la gándola despojada, quien le informó que él se había dado cuenta en el peaje de la Lucía que habían robado la gándola porque quien la manejaba no era su sobrino sino otra persona distinta, ya que él venía siguiendo la gándola desde el lugar donde salió cargada con destino a un mercal de San Cristóbal, motivo por el cual dio parte a la Guardia Nacional, quienes comenzaron la persecución logrando aprehender al imputado RONALD EDUARDO MENDOZA ASCANIO en poder de la gándola descrita y la carga que transportaba.

III
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor

IV
DE LA POSICIÓN DE LA DEFENSA

La defensa en la Audiencia oral señalo que se debía realizar la Audiencia Preliminar ya que a su defendido lo detuvieron fue en jurisdicción des estado Portuguesa, además que la acusación no era seria, tal como lo exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el imputado señaló que a él lo detuvieron fue aquí y que era inocente de los hechos que se le señala.

VII
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente Audiencia Preliminar, vista la solicitud formulada por el Representante Fiscal y en atención al artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
Artículo 32. Resolución de oficio. El Juez de control o el Juez o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte. (subrayado nuestro).
Siendo la competencia una cuestión de orden público se debe hacer las siguientes consideraciones:
1) En los hechos se señala: “…el imputado RONALD EDUARDO MENDOZA ASCANIO, cuando se desplazaba en un vehículo cavalier, color azul, con rines de lujo, en compañía de otras personas, por la avenida Libertador y a la altura del semáforo La botella, de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, se baja del vehículo descrito portando arma de fuego y bajo amenaza a la vida despoja al ciudadano ROBERT ALEXANDER CAMACARO RIVERO de un vehículo marca Pegaso, color blanco, placas 425-XCP, con una batea color naranja, la cual transportaba la cantidad de 1250 fargos de 24 kilos cada uno, quien conducía la referida gándola con destino a San Cristóbal estado Táchira, en compañía de un adolescente LUIS DAVID CAMACARO (14 años) a quienes montaron en un vehículo y les dieron varias vueltas por la ciudad para luego dejarlos abandonados en un sector de Valle Hondo de la ciudad de Cabudare del estado Lara…”, por lo que se concluye que ocurrió en el estado Lara, fundamentándose en la declaración del la víctima que riela al folio 12.
2) El ilícito penal imputado por la fiscalía es: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, siendo este un delito INSTANTANEO que se consuma al momento del despojo del bien mueble por parte del sujeto activo al sujeto pasivo.
3) El Código Orgánico Procesal establece en sus normas sobre la competencia territorial, lo siguiente:
Artículo 57. Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado. (Negrillas nuestras)

4) El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 023 de fecha 03-02-2004 con ponencia de la magistrada: Blanca Rosa Mármol de León ha señalado:

De lo anterior se desprende que las víctimas fueron despojadas del vehículo Pick Up en el Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, tal como lo refieren las funcionarios actuantes en la investigación, en acta policial inserta al folio 10 P-1 del expediente, por lo que la consumación del delito investigado fue en dicha jurisdicción, y no como lo señala el Juzgado Segundo de Control, que el perfeccionamiento del delito se llevó a cabo en Jurisdicción del Estado Zulia, cuando se produjo el volcamiento del vehículo robado, pues mal podría considerarse este accidente como parte del perfeccionamiento del hecho punible, ya que dicho accidente no es considerado como parte del delito tipificado, por lo que siendo ello así, considera esta Sala de Casación Penal, que el perfeccionamiento o consumación del delito se llevó a cabo en el Estado Trujillo, razón por la cual es al Juzgado Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal de dicho Estado a quien corresponde conocer la presente causa. Y así se decide.

5) Por todo lo anterior, al estar acreditado que el robo (apoderamiento del vehículo automotor) ocurrió en la ciudad de Barquisimeto y que la imputación fiscal es por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, no importa a objeto de la competencia territorial, que el imputado una vez perseguido sea aprehendido en jurisdicción del estado Portuguesa, porque ya como se señaló en las normas transcrita, el Robo se consuma al momento del apoderamiento de vehículo y la competencia territorial se determina por el lugar de consumación de los mismo, por ello este Tribunal de Juicio N° 3 acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, al Tribunal de Control de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara que le corresponda por distribución, todo de conformidad con el encabezamiento del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 61 y 62 eiusdem. Así se Decide.

Por último se acuerda mantener en calida de deposito en la Comisaría “José Antonio Páez” de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, al imputado RONALD EDUARDO MENDOZA ASCANIO, hasta tanto el Tribunal de Control del estado Lara que corresponda acepte la referida declaratoria, en caso afirmativo, podrá requerir al detenido a esa Comisaría o en su caso, exhortar a este Juzgado para que acuerde el referido Traslado a la Comisaría del estado Lara que se determine.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, éste Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda DECLINAR el conocimiento de la causa signada con el N° PP11-P-2006-000402 seguida al ciudadano RONALD EDUARDO MENDOZA ASCANIO, quien es venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, con fecha de nacimiento 17-07-1973, titular de la cédula de identidad N° 11.155.920 y residenciado en la calle San Andrés, casa N° 151, Barrio Nueva Valencia de la ciudad de Valencia del estado Carabobo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTORMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2, 8 Y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos HONORIO DE JESUS CAMACARO CARUCI y ROBERT ALEXANDER CAMACARO RIVERO al TRIBUNAL DE CONTROL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO DEL ESTADO LARA QUE LE CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN, todo de conformidad con el encabezamiento del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 61 y 62 eiusdem.

Ofíciese lo conducente.

Regístrese, notifíquese y diarícese.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 11 DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS.


El JUEZ DE JUICIO N° 3


ABG. ALVARO ROJAS PODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ