REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000007
ASUNTO : PJ11-X-2005-000023


JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ


FISCAL: ABG. GUSTAVO SÁNCHEZ


IMPUTADOS: FRANCISCO JOSÉ PIÑA


DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR


VICTIMA: JOSÉ TORREALBA


DEFENSA: ABG. LILA TORREALBA


DECISIÓN: AUTO NEGANDO REVISIÓN DE MEDIDA
Vista la solicitud presentada por la abogada LILA TORREALBA en la cual solicita revisión de Medida Privativa de Libertad de su patrocinado FRANCISCO JOSÉ PIÑA MALPICA el Tribunal para decidir observa:

I

En fecha 2 de mayo este Tribunal acordó revocar la Medida Cautelar Sustitutiva dictada a los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ PIÑA MALPICA y JOSÉ LORENZO RIVAS MARQUEZ, por incumplimiento de la misma de conformidad con el segundo aparte del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se determinó que permanecerán detenidos en la Comisaría “José Antonio Páez” de esta ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.

La defensa alega que su defendido es un hombre trabajador y sostén de familia, sin embargo no acredita ninguna justificación para el incumplimiento por más de dos años de la Medida de Presentación a la cual estaba sometido

La Fiscalía se opone a la Medida Cautelar motivado a que este proceso se ha demorado más de dos años por rebeldía del imputado.

Por su parte el imputado solicitó al Juez que lo perdonara, que él es cristiano y que es sostén de familia.

II

El Tribunal observa que el thema decidendum de la audiencia era justificar la rebeldía por más de dos años por parte del imputado de asistir a la Audiencia Preliminar, no demostrar que es trabajador ni sostén de familia, por lo que las circunstancias que dieron lugar a la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva no han variado y se acuerda NEGAR la solicitud de revisión, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por la abogada LILA TORREALBA a favor de su defendido FRANCISCO JOSÉ PIÑA MALPICA, venezolano ,mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.024.380 y residenciado en la Cortecita, avenida principal, casa S/N, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la decisión de revocación de fecha 2 de mayo de este año.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.

Las partes quedaron notificadas en la Audiencia por leerse in integrum la precitada decisión.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia

El JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

ASUNTO: PJ11-X-2005-23