REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000557
ASUNTO : PP11-P-2006-000557


JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ



FISCAL: ABG. ELIZABETH DE LAS CUEVAS



SOLICITANTE: MATILDE ARNOLDA PAZ DE GILLY



DECISIÓN: MEDIDA DE PROTECCIÓN




Visto el escrito suscrito por la ciudadana MATILDE ARNOLDA PAZ CASTILLO DE GILLY, titular de la cédula de identidad N°3.953.923 y su grupo familiar, la misma se encuentra residenciada en la Urbanización La Trinidad, avenida 1, casa Nº19, Araure, Estado Portuguesa, en el cual solicita al Tribunal de Control, se decrete cambio del lugar de protección desde su residencia hasta la parcela N° 256 del sector Borrita, San José de las Majaguas, Parroquia Pimpinela del Municipio Páez, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN ACTIVA

El Artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece:

Artículo 82.- El Fiscal Superior, por intermedio de la Oficina de Protección a la víctima, por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitará al Juez competente que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad de la víctima y su libertad o bienes materiales.

De la literalidad del anterior artículo se concluye que el órgano jurisdiccional competente es aquél que tiene el conocimiento de la causa, estando el proceso en fase de investigación y haber prevenido por decisión anterior, corresponde en consecuencia a esté Juez de Control pronunciarse sobre la referida solicitud de protección, de conformidad con la Sent. N° 71 de fecha 22 de febrero de 2005, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón. Y así se decide.

DE LA EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS

En la solicitud de protección se señala:
Que en fecha 15 de marzo este Tribunal decretó medida cautelar de protección a su favor como era el patrullaje por las inmediaciones de su residencia, sin embargo, la misma se necesita para la parcela N° 256 del sector Borrita, San José de las Majaguas, Parroquia Pimpinela del Municipio Páez, ya que allí es donde se presentó los hechos objeto de investigación penal.

DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN

Efectivamente el día 15 de marzo de este año, este Tribunal de Control a cargo para la fecha del Dr. Omar Fleitas, dictó medida de protección en los siguientes términos:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000557

RESOLUCION JUDICIAL


Visto el escrito presentado por la abogado ELIZABETH DE LA CUEVA en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el cual solicita MEDIDA DE PROTECCION, a favor de la ciudadana MATILDE ARNOLDA PAZCASTILLO DE GILLY y su grupo familiar, en virtud de existir amenazas de muerte, por parte del ciudadano JOSE BARTOLO ALVAREZ COLMENAREZ, por ser ésta victima-testigo en la causa penal que cursa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de este mismo Circuito Judicial Penal, signada bajo el Nº18-F2-2C-0119-06; este Tribunal antes de decidir observa lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe brindar una debida protección a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, al existir situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas y de sus bienes.

Así mismo, al establecerse que a los Órganos de Administración de Justicia les corresponde garantizar la inviolabilidad de los Principios y Garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de la Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República y siendo que la Protección de los derechos y garantías están consagrados Constitucionalmente, siempre que haya un temor inminente y fundado de amenaza o daño contra las personas o su grupo familiar, siendo este el caso que nos ocupa, pues existe el temor de amenaza de muerte contra la ciudadana MATILDE ARNOLDA PAZCASTILLO DE GILLY y su grupo familiar por parte del ciudadano JOSE BARTOLO ALVAREZ COLMENAREZ, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA DE PROTECCION, a la referida ciudadana, la cual será prestada por parte de funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. Juan Guillermo Irribarren, ubicada en Araure, Estado Portuguesa, consistente en patrullaje policial permanente por las inmediaciones de su residencia. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 03, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, DECRETA MEDIDA DE PROTECCION, a favor de la ciudadana MATILDE ARNOLDA PAZCASTILLO DE GILLY, titular de la cédula de identidad N°3.953.923 y su grupo familiar, la misma se encuentra residenciada en la Urbanización La Trinidad, avenida 1, casa Nº19, Araure, Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consistirá en patrullaje policial permanente por la residencia de la referida ciudadana por parte de funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. Juan Guillermo Irribarren, ubicada en Araure, Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo conducente.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez de Control N°3
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz

Ahora bien, ante los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, y a los fines de evitar posibles agresiones a la solicitante en el lugar que para ella es que se requiere de la protección y no ser contrario a ninguna disposición legal, se ACUERDA MODIFICAR EL LUGAR DE PROTECCIÓN acordada en el auto indicado supra consistente en patrullaje policial a la siguiente dirección: parcela N° 256 del sector Borrita, San José de las Majaguas, Parroquia Pimpinela del Municipio Páez, la precitada medida de protección deberá ser cumplida por funcionarios adscritos a la Comisaría “José Antonio Páez”, perteneciente al municipio Páez del estado Portuguesa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA MODIFICAR EL LUGAR DE PROTECCIÓN acordada en el auto indicado supra a la ciudadana MATILDE ARNOLDA PAZ CASTILLO DE GILLY, titular de la cédula de identidad N°3.953.923, residenciada en la Urbanización La Trinidad, avenida 1, casa Nº19, Araure, Estado Portuguesa.

Notifíquese a las personas a cuyo favor se acordó la presente cambio de medida de protección, a la ciudadana Fiscal Superior del Estado Portuguesa y a la ciudadana solicitante, con copia certificada del presente auto.

Ofíciese lo conducente y diarícese.

El Juez de Juicio N° 3

Abg. Álvaro Rojas Rodríguez.


La Secretaria,

Abg. Heemery Corali Hernández