REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001117
ASUNTO : PP11-P-2006-001117


JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ



FISCAL: ABG. ELIZABETH DE LAS CUEVAS



SOLICITANTE: IVAN LEONIDAS PERALTA PÉREZ



DECISIÓN: MEDIDA DE PROTECCIÓN



Visto el escrito suscrito por la Abg. ELIZABETH DE LA CUEVA, en su condición de Fiscal Superior del Estado Portuguesa, en el cual solicita al Tribunal de Control, se decrete MEDIDA DE PROTECCION a favor del ciudadano IVAN LEONIDAS PERALTA PÉREZ, su grupo familiar, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN ACTIVA

El Artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece:

Artículo 82.- El Fiscal Superior, por intermedio de la Oficina de Protección a la víctima, por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitará al Juez competente que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad de la víctima y su libertad o bienes materiales.

De la literalidad del anterior artículo se concluye que el órgano jurisdiccional competente es aquél que tiene el conocimiento de la causa, estando el proceso en fase de investigación, corresponde en consecuencia a esté Juez de Control pronunciarse sobre la referida solicitud de protección, de conformidad con la Sent. N° 71 de fecha 22 de febrero de 2005, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón. Y así se decide.

Igualmente del referido dispositivo legal, tenemos que la Fiscal Superior tiene legitimación para presentar la solicitud de medida de protección.

DE LA EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS

En la solicitud de protección se señala:

El día 24-09-2005, en horas de la tarde, me encontraba en…frente a mi casa…cuando vi pasar una moto...al ciudadano que se llamaba: FULGENCIO RAMÓN ALVAREZ CALZADA, en compañía…LEANDRO JOSÉ RAMOS y EDGAR...saliendo del poblado…Al día siguiente…pase en mi bicicleta cerca de la casa de la señora LENNYS, quien es esposa del fallecido…me llamó y me preguntó: “no has visto a gello” a lo que respondí yo lo vi pasar ayer por el frente de mi casa con Leandro y Edgar…como a los cinco días escucho rumores de que habían encontrado a gello abollado en la represa de las majaguas, y…la esposa del difunto…me manifestó que tenía que ir a declarar como testigo…el seño ARMANDO RODRÍGUEZ, padre de Leandro, en compañía de sus dos hijos de él, se me acercaron diciéndome “Nora me había pagado para que yo hundiera a su hijo y yo le dije que eso son mentiras anda a date de cuenta para el Tribunal”, y continuó diciéndome te pagaron, te vendiste, él siguió detrás de mí amenazándome para golpearme a lo que tuve que salir corriendo por lo que podía sucederme2

De la transcripción de la solicitud presentada, tenemos que el ciudadano IVAN LEONIDAS PERALTA PÉREZ, se siente amenazado ante un temor inminente de daño a su integridad física y grupo familiar como testigo del hecho en la cual resultó muerto el ciudadano FULGENCIO RAMÓN ALVAREZ CALZADA, y según lo narrado, dichas amenazas obedecen a dicha condición de ser testigo del hecho.

Tales situaciones de amenazas, lleva aparejada una permanente incertidumbre que afecta notablemente el estado anímico de las personas afectadas, situación que el Estado debe solventar a través de este órgano jurisdiccional para garantizar la protección y tranquilidad de todas las personas que convivimos en sociedad y que por una u otra razón se encuentran como sujetos procesales u órganos de prueba de un ilícito penal, por lo que este Juzgador toma en consideración lo que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a una tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

En el mismo sentido tenemos que el artículo 55 Constitucional señala:

“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

Por otro lado el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye:

“La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público esté obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”.

Por último el artículo 120, numeral tercero eiusdem:

“Quien de acuerdo a las disposiciones de este código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
…Omisis…
3.- Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
…Omisis…”

Ahora bien, ante los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, y a los fines de evitar posibles agresiones a la solicitante y a su grupo familiar, se logre la justicia como finalidad del proceso penal, quien aquí decide considera que lo lógico y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA DE PROTECCION al ciudadano IVAN LEONIDAS PERALTA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.092.174, residenciado en el Centro “D” Pirital, Las Majaguas, Calle 01, Casa S/N Agua Blanca estado Portuguesa y su grupo familiar, consistente en vigilancia permanente a la residencia del mencionado ciudadano, que deberá ser coordinado con los propios residentes para no afectar su intimidad, vigilancia permanente a su lugar de trabajo la cual será indicada por los solicitantes a las autoridades policiales, la precitada medida de protección deberá ser cumplida por funcionarios adscritos a la Comisaría “General Ambrosio Plaza, perteneciente al municipio Agua Blanca del estado Portuguesa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETAR MEDIDA DE PROTECCION al ciudadano IVAN LEONIDAS PERALTA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.092.174, residenciado en el Centro “D” Pirital, Las Majaguas, Calle 01, Casa S/N Agua Blanca estado Portuguesa y su grupo familiar, consistente en vigilancia permanente a la residencia del mencionado ciudadano, que deberá ser coordinado con los propios residentes para no afectar su intimidad, vigilancia permanente a su lugar de trabajo la cual será indicada por los solicitantes a las autoridades policiales, la precitada medida de protección deberá ser cumplida por funcionarios adscritos a la Comisaría “General Ambrosio Plaza, perteneciente al municipio Agua Blanca del estado Portuguesa.

Notifíquese a las personas a cuyo favor se acordó la presente medida de protección, a la ciudadana Fiscal Superior del Estado Portuguesa y a la persona a la cual se decretó la medida, con copia certificada del presente auto.

Ofíciese lo conducente y diarícese.

El Juez de Control N° 3

Abg. Álvaro Rojas Rodríguez.
La Secretaria,

Abg. Heemery Corali Hernández