REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001132
ASUNTO : PP11-P-2006-001132


JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIO: ABG. PEDRO ROMERO


FISCAL: ABG. LUIS RIVERA CLEER


IMPUTADO: WILMER JOSÉ MENDOZA


DELITO: VIOLENCIA FÍSICA


DEFENSA: ABG. EDUARDO PARRA


VICTIMA: ANNY ROYNA CORTEZ


DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA



Vista la solicitud de Medida Cautelar presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la cual solicita se le prohíba al ciudadano WILMER JOSÉ MENDOZA acercársele a la ciudadana ANNY ROYNA CORTEZ al imputarle la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, este Tribunal observa:

I

Se le atribuye al imputado WILMER JOSÉ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua, nacido en fecha 14-12-1982, titular de la cédula de identidad número: 17.795.406, de 24 años de edad y residenciado en el Barrio Araguaney, entre avenidas 1 y 2, calle 3 casa N° 14 de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, por parte del Representante del Ministerio Público en el momento de la Audiencia Oral la comisión del ilícito penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, toda vez que el imputado realizó el siguiente hecho: “…las 07:30 horas de la noche del día 09-05-06, la mama de la víctima le dice que lleve al niño para la casa de mi excomcubino, para que el viera al niño, al llegar de su casa, WILMER me dice le dice que prepare comida al niño, ella le estaba picando unos aliños para prepararle la comida y él empezó a decirle que tenia quince días sin comer bien porque yo ella no estaba para prepararle la comida, se le acercó y el niño le pide tetero, él le dice que ese tetero esta caliente, le dice “no ves que tu mama no esta aquí para que te cocine”, ella tenia un cuchillo en la mano y en eso el la empujó, comenzó a pegarle por la cabeza para que ella soltara el cuchillo, cuando le pide soltar venia una vecina, por el patio y ella se fue para la casa de ella, donde ella cerro la puerta para que él no entrara, llegó y dijo que saliera para que fueran para casa de la mamá de él, ella le dijo que no, allí entró a la casa de él, recogió unas cosas y se fue con el niño, llegó con el bolso y el niño y se quedo afuera hablando por teléfono en eso llego una unidad policial en compañía de la mamá, al cual él le entrego el niño, y se lo trajeron para esta comisaría”.

Esos hechos quedan acreditados con los siguientes medios de convicción:

1) Con el ACTA POLICIAL de la misma fecha de los hechos que señala “En esta misma fecha, siendo la 12:30 horas, de la madrugada del día de hoy, compareció por ante este despacho, el Funcionario Cabo Primero, (PEP) RICHARD SUAREZ, adscritos a esta Comisaría quien de conformidad con lo establecido en el Articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche del día de ayer 09-05-06, me encontraba en labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad radio patrullera signada con la sigla P-514, en compañía del Agente (PEP) JORGE MATERAN, por perímetro del centro de la ciudad, cuando a la altura de la plaza Bolívar nos hace seña para que nos detengamos una ciudadana la cual se identifico con el nombre USMATIZ CORTEZ, manifestando que su hija se dirigía hacia la casa de su excomcubino con la finalidad de llevar al niño, y este comenzó agredirla físicamente y le quito al niño, seguidamente le dijimos a la ciudadana que se montara, y nos guiara hasta la dirección donde vivía ese ciudadano, llegando hasta el Barrio Araguaney, entre Avenidas 01 y 02 Calle 03 casa No. 14, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, donde se encontraba un ciudadano con un niño frente a una residencia de dos años de edad, le indicamos que le entregara el niño a la señora que nos acompañara y este manifestó que no porque la mama del niño se lo había dejado, luego la mencionada ciudadana le pregunto por su hija y este le dijo que se encontraba en casa de una vecina, al poco rato llego una muchacha llorando, diciendo que ese sujeto la había agredido físicamente y no quería entregarle a su hijo, le volvimos a decir que lo entregara donde mostró una actitud violenta y agresiva, al poco rato entrego al niño a la madre, en vista de las hematomas que presentaba la muchacha procedimos a imponerlos de sus derechos conforme a lo establecido en el articulo 125 del COPP, y trasladarlo hasta esta Comisaría General José Antonio Páez, donde quedo identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del COPP, como WILMER JOSE MENDOZA, venezolano, soltero, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 14-12-1.982, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Araguaney, entre Avenidas 01 y 02 Calle 03 casa No. 14, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad No. V-17.795.406.”;
2) Con el ACTA DE DENUNCIA que señala “…En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy, compareció ante este despacho, (Departamento de Investigaciones) una persona que dijo llamarse como queda escrito: ANNY ROYNA CORTEZ, Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacida en fecha 10-06-1.986, de 19 años de edad, estado civil, soltera, profesión u oficio Estudiante, residenciada en la avenida 40B con calles 24 y 25 Casa No. 24-37, del Barrio América de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad No. 17.797.832, Teléfono 0255-6219828. Quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: “yo vivía en concubinato con el ciudadano WILMER JOSE MENDOZA, en residenciado en el Barrio Araguaney, entre Avenidas 01 y 02 Calle 03 casa No. 14, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en donde tenemos un niño de dos años y medio, nos separamos hace dos semanas y yo me fui a vivir con mi mama en su residencia ubicada en la avenida 40B con calles 24 y 25 Casa No. 24-37, del Barrio América de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, a eso de las 07:30 horas de la noche del día 09-05-06, mi mama me dice que lleve a l niño para la casa de mi excomcubino, para que el viera al niño, al llegar de su casa, WILMER me dice que le prepare comida al niño, yo le estaba picando unos aliños para prepararle y el empezó a decirme que tenia quince días sin comer bien porque yo no estaba para prepararle la comida, se me acerco y el niño le pide tetero, el le dice que ese tetero esta caliente, no ves que tu mama no esta aquí para que te cocine, yo tenia un cuchillo en la mano y en eso el me empujo, comenzó a pegarme por la cabeza para que yo soltara el cuchillo, cuando me pide soltar venia una vecina, por el patio y yo me fui para la casa de ella, donde ella cerro la puerta para que ella no entrara, llego y dijo que saliera para que fuéramos para casa de mi mama, yo le dije que no, allí entre a la casa de el, recogió unas cosas en un bolsillo y se fue con el niño, llego con el bolso y el niño y se quedo afuera hablando por teléfono en eso llego una unidad policial en compañía de mama, al cual el le entrego el niño, y se lo trajeron para esta comisaría. Eso es todo. SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE ES INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: diga usted ¿El lugar, hora y fecha de los hecho narrados CONTESTO: Eso fue como a las 08:30 horas de la noche del día de ayer, en casa de mi excomcubino la cual queda ubicada en el Barrio Araguaney, entre Avenidas 01 y 02 Calle 03 casa No. 14, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. SEGUNDA PREGUNTA: diga usted ¿Cuánto tiempo tienen de separado de su excomcubino? CONTESTO: desde el 01 de Mayo del presente año. TERCERA PREGUNTA: diga usted ¿si es primera vez que se separan o anteriormente lo habían hecho? CONTESTO: es primera vez que nos separamos, porque antes yo le decía que nos íbamos a separar y el se ponía furioso y me dejaba encerrada. CUARTA PREGUNTA: diga usted ¿Cuánto tiempo duraron viviendo juntos? CONTESTO: cuatro años QUINTA PREGUNTA: diga usted ¿Si sabe los motivos por los cuales su excomcubino la agredía físicamente? CONTESTO: cuanto teníamos un tipo de discusión buscaba de una vez a golpearme y el día de ayer que fui solo a llegar al niño y lo volvió a hacer porque yo no quiero vivir más con el. SEXTA PREGUNTA: diga usted ¿en cuantas oportunidades la agredió físicamente? CONTESTO: en varias oportunidades es razón por la cual tuve que separarme de el ya no aguantaba mas maltratos SEPTIMA PREGUNTA: diga usted ¿Qué tipo de lesiones recibió ayer cuando su excomcubino la agredió físicamente? CONTESTO: hematomas en el antebrazo izquierdo y en el cuello, OCTAVA PREGUNTA: diga usted ¿si recibió asistencia médica? CONTESTO: No. NOVENA PREGUNTA: diga usted ¿Quién puede dar fe que su excomcubino la agredió físicamente, CONTESTO: la vecina YOLIMAR VASQUEZ, DECIMA PREGUNTA: diga usted ¿Dónde puede ser ubicada, CONTESTO: Al lado de la casa de mi excomcubino, PREGUNTA ONCE: diga usted ¿Si a formulado algún tipo de denuncia referente a este caso en algún organismo policial? CONTESTO: en la Fiscalia Cuarta yo formule la denuncia, de allí me mandaron a la Fiscalia Primera pero el Fiscal estaba para Guanare y me dijeron que pasara mañana en la mañana. PREGUNTA DOCE: diga usted ¿el nombre completo de su excomcubino CONTESTO: WILMER JOSE MENDOZA. PREGUNTA DOCE: diga usted ¿si desea agregar algo más a la presente declaración? Contesto: bueno que si me llega a pasar algo a mi persona lo hago responsable a él”.

II

En la Audiencia la representación fiscal expuso su solicitud, el imputado se acogió al precepto constitucional y la defensa se adhirió a la solicitud fiscal, la víctima no quiso declarar, una vez ocurrido lo anterior, este juzgador en aras de realizar la gestión conciliatoria que obliga el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, les señalo a las partes que se comunicaran y que sus dichos por formar parte de su intimidad no quedará en actas, a los que accedieron y se realizó una conversación armónica en la cual cada una de ellas expresó a la otra su intención, llegándose a concluir que era lo mejor que se decretara la medida cautelar.

III

Vistos los hechos anteriormente explanados, observa esté juzgador que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de ANNY ROYNA CORTEZ, que existen suficientemente elementos de convicción en contra del imputado WILMER JOSÉ MENDOZA y existe el peligro de fuga por magnitud del daño causado, es decir, están llenos los supuestos que motiva una privación de libertad, pero se estima que la misma puede ser razonablemente satisfecha con otra medida la cual es “PROHIBICIÓN DE MOLESTAR A LA VÍCTIMA TANTO FÍSICA COMO PSICOLÓGICAMENTE” todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: WILMER JOSÉ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua, nacido en fecha 14-12-1982, titular de la cédula de identidad número: 17.795.406, de 24 años de edad y residenciado en el Barrio Araguaney, entre avenidas 1 y 2, calle 3 casa N° 14 de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, por parte del Representante del Ministerio Público en el momento de la Audiencia Oral la comisión del ilícito penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ANNA ROYNA CORTEZ, consistente en “PROHIBICIÓN DE MOLESTAR A LA VÍCTIMA TANTO FÍSICA COMO PSICOLÓGICAMENTE” todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


EL SECRETARIO.

ABG. PEDRO ROMERO