REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001137
ASUNTO : PP11-P-2006-001137

JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

FISCAL: ABG. MOISES CORDERO

IMPUTADO: CARLOS ALBERTO MEDINA

DELITOS: ROBO AGRAVADO

DEFENSA: ABG. LILA TORREALBA

VÍCTIMA: FERNÁNDO JIMÉNEZ

DECISIÓN: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD






Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.753.729, nacido en fecha 23-07-1983, sin profesión definida, residenciado en la avenida 9 y 10 Casa N° 1 Sector La Laguna Urbanización Villa Araure, 2 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

HECHO: El Ministerio Público señala que: “El fecha 11 de mayo de 2006, funcionarios adscrito a la Comisaría “Juan Guillermo Iribarren” dan cuenta de la aprehensión cuasi flagrante del ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA MÉNDEZ, que obedece a ser señalado por el ciudadano FERNANDO ANTONIO JIMÉNEZ, de ser la persona que portando arma de fuego de fabricación casera (chopo) y en compañía de dos personas más, bajo amenaza de muerte lo despojó de un bicicleta MARCA CHALLENGER, SERIAL KD000500701, COLOR AMARILLO y NEGRO hecho acaecido el mismo día de la aprehensión a las 6 de la mañana en la avenida 01 con calle 01 frente a la vulcanizadota MENDOZA.”


CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal.

SOLICITUD: Solicita en contra del imputado CARLOS ALBERTO MEDINA MÉNDEZ una Medida Privativa de Libertad por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal.

Se le cede la palabra a la víctima FERNANDO ANTONIO JIMÉNEZ quien señalo: “Yo iba para mi trabajo y me interceptó el y dos mas, uno de ellos saco un chopo con el que me robaron, me dijeron que me bajara de la bicicleta, de ahí me fui a la casa del señor Juan y el señor Juan se fue a comprar el periódico hacia el Vuelvan Caras y vio la bicicleta, luego fue a la casa a avisarme y fui con el hacia la 10 a buscar la bicicleta, el andaba con los que me robaron la bicicleta”
II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA MÉNDEZ, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó querer declarar y señaló: “Para el momento en que me agarraron en ningún momento, me detienen en la bicicleta del señor , me detienen en mi bicicleta que esta detenida en el modulo de Baraure, para cuando me agarraron no me agarraron nada como dice el señor de que yo lo encañone con un arma casera, en ningún momento yo tenia nada de eso, yo soy un muchacho de estudio, yo trabajo, cuando me agarraron yo venía del liceo iba a sacar una copia, yo soy becado del Ince y para ningún momento yo no le robe nada al señor, es todo”. La precitada declaración consta en acta de audiencia oral debidamente suscrita por los intervinientes.

III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La abogada Defensor Pública LILA TORREALBA asistente técnico del ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA MÉNDEZ expuso:

1) Solicita la desestimación de la solicitud motivado a que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que solo existe una denuncia presentada por la víctima y ningún otro elemento de convicción en su contra;
2) Alega el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido y la afirmación de libertad;
3) En última instancia solicita una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Con relación a los alegatos de la defensa, estima este Tribunal:

1) Además de la denuncia presentada por la víctima FERNANDO ANTONIO JIMÉNEZ, la cual se transcribirá infra, existe un acta policial suscrita por el Funcionario SGTO. MANUEL GARCÍA donde narra la incautación al imputado de la bicicleta de la víctima, por lo que se desestima la inexistencia de plurales indicios como señala la defensa;
2) La medida cautelar al inicio del proceso no afecta la presunción de inocencia, ya que su fin no es determinar la responsabilidad del imputado, sino que, verificado los extremos de Ley como se expondrá más adelante, asegurar su presencia en el proceso, por lo que se desestima el alegato a objeto de rechazar la solicitud de privación;
3) Para determinar la medida cautelar, debe previamente determinarse los mismos requisitos para la privación, lo que sucede es que posteriormente a ello, el Tribunal podrá observar que la privación puede ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar, lo que hace contradictoria su pedimento con el alegato esgrimido en el numeral 2°.

Por todo lo anterior se desestima los alegatos de la defensa con relación a la Solicitud Fiscal.

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El hecho narrado por la representación fiscal fue: “El fecha 11 de mayo de 2006, funcionarios adscrito a la Comisaría “Juan Guillermo Iribarren” dan cuenta de la aprehensión cuasi flagrante del ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA MÉNDEZ, que obedece a ser señalado por el ciudadano FERNANDO ANTONIO JIMÉNEZ, de ser la persona que portando arma de fuego de fabricación casera (chopo) y en compañía de dos personas más, bajo amenaza de muerte lo despojó de un bicicleta MARCA CHALLENGER, SERIAL KD000500701, COLOR AMARILLO y NEGRO hecho acaecido el mismo día de la aprehensión a las 6 de la mañana en la avenida 01 con calle 01 frente a la vulcanizadota MENDOZA.”

En primer lugar tenemos acreditada la violencia y apoderamiento de un bien mueble con amenaza a la vida con arma de fuego (chopo) con el siguiente elemento:

a) Con la denuncia presentada por ante el despacho Sección de Investigaciones de la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” del Municipio Araure de la Policía del Edo. Portuguesa, del ciudadano: JIMÉNEZ FERNANDO ANTONIO, de Nacionalidad Venezolano, de 18 Años, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.104.675, Estado Civil soltero, de ocupación Ayudante de Construcción, Grado de instrucción 5to grado, natural de Acarigua, residenciado en el Barrio las Palmitas, Av.1 y 2, calle 4 casa 263, Araure Edo. Portuguesa, quien señaló: “El día de hoy 11/05/2.006, siendo aproximadamente las 06:00 AM, cuando me dirigía hacia mi lugar de trabajo, en una bicicleta de propiedad de mi jefe Mendoza José cuando me encontraba a la altura del Barrio Divino Niño en la Avenida 1, me interceptaron tres sujetos y uno de ellos tenia un chopo este sujeto yo lo conocía solo de vista, me dijeron que me bajara de la bicicleta porque me estaban robando, en ese momento al ver que me estaban apuntando con el chopo yo se la entregue y se fueron en ella, luego de este hecho me fui para mi casa y me encontré con el señor Juan León que estaba parado en el frente de su casa y le comente el caso, yo me quede en la casa de este señor para descansar y el salió a comprar periódico y como a los cinco minutos regreso diciéndome que había visto la bicicleta, el la reconoció ya que yo en varias oportunidades e ido a visitarlo con la misma y me comentó que el conocía al ciudadano que me había robado ya que era hijo de un compadre y sabia donde vivía, me fui con el señor Juan y con Kleiber León hasta la casa del que me había robado, llegamos a la misma y la bicicleta estaba en la acera y cuando me fui para la sub. Comisaría de Villa Araure a formular la denuncia, luego de esto salí con los funcionarios policiales para buscarla y llegaron al sitio encontrando la bicicleta y detuvieron a uno de los ciudadanos que me había robado y este dijo llamarse Carlos medina, después de esto nos dirigimos hacia la comisaría que queda en Baraure…SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE. PREGUNTADO. Diga usted, fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos. CONTESTADO. Fue el día de hoy 11/05/2.006 las 6:00 AM, en el Barrio Divino Niño en la Avenida 1, Araure Estado Portuguesa. PREGUNTADO: Diga usted, si el ciudadano que los funcionarios policiales retuvieron era la misma que cargaba el chopo. CONTESTADO. SI. PREGUNTADO. Diga usted, conoce el nombre de la persona que le robo. CONTESTADO: Para el momento en que me robaron no, pero luego supe que se llamaba Medina Carlos. PREGUNTADO. Diga usted, si conoce a la persona que le cometió el robo..CONTESTADO: Si, lo he visto en dos o tres oportunidades. PREGUNTADO. Diga usted, si para el momento en que ocurrieron los hechos habían testigos presénciales. CONTESTADO. No. PREGUNTADO. Diga usted, si los funcionarios policiales lograron recuperar la bicicleta la cual le fue robada. CONTESTADO: Bicicleta, marca Challenger, Serial K1001500781, Color amarillo y negro. Montañera, cross.
b) Con EXPERTICIA N° 9700-058. El suscrito Funcionario DANNY JOSE DIAZ, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado y juramentado para practicar experticia a un vehículo de conformidad con lo previsto en el artículo 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal….EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos, me traslade al Estacionamiento interno de este despacho, lugar donde se encuentra aparcada una bicicleta tipo Montañera, Challenger, Color Negro y Amarillo, Serial KD000500701.-..PERITACION: Luego de habérsele practicado la experticia correspondiente al vehículo en referencia pude constatar que presenta sus seriales en estado ORIGINALES. La referida bicicleta se encuentra en buenas condiciones de uso y conservación, y guarda relación con la causa número H-179.135 iniciada por la comisión de unos de los delitos Contra la Propiedad.
c) Con el ACTA POLICIAL de fecha 11 de mayo de 2006 suscrita por el Funcionario: SGTO. MAYOR. (PEP) MANUEL GARCIA, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “El día de hoy jueves siendo aproximadamente las 07:40 AM, se presento ante la sub. Comisaría Móvil 5 ubicada en la Urb. Villa Araure 1 del Municipio Araure un ciudadano quien dijo ser y llamarse: JIMENEZFERNANDO ANTONIO, de Nacionalidad Venezolano, de 18 Años, Titular de la Cédula de Identidad Nro.22.104.675, Estado Civil soltero, de ocupación ayudante de Construcción, Grado de instrucción 5to grado, natural de Acarigua, residenciado en el Barrio las Palmitas, Av. 1 y 2, calle 4 casa 263, araure Edo. Portuguesa, quien manifestó ser objeto de un robo por parte de cuatro personas quienes portaban un arma de fuego de fabricación casera (Chopo), el mismo manifestó que en la Av. 10 con calle 6 se encontraba uno de los sujetos a bordo de una Bicicleta Negro y amarillo y el mismo vestía una franelilla de color blanco y era de piel morena, delgado, pelo corto al rape, estatura normal, procediendo de inmediato a trasladarnos al lugar indicado a bordo de la Unidad 35 Móvil 5 conducida por el C/1ERO. (PEP) RAFAEL CASTAÑEDA donde al llegar a la dirección antes indicada el ciudadano agraviado JIMENEZ FERNANDO ANTONIO, señalo al ciudadano que lo había robado, procediendo nosotros a darle la voz de alto y practicar su retención preventiva incautándole una Bicicleta con las siguientes características, marca Challeger, Serial Nro. K1001500781, Color amarillo y negra. Montañera, cross, de inmediato se procedió a efectuarse una Inspección de persona donde se le indico que sacara de los bolsillos todas las pertenencias amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ningún tipo de arma de fuego. De Inmediato fue trasladado hasta la sede de la Comisaría de Araure, al llegar a la misma fue identificado como: CARLOS ALBERTO MEDINA MENDEZA, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 16.753.729, soltero, obrero, natural de Araure, fecha de nacimiento 23/07/83, residenciado en Av. 9 y 10 casa Nro. 01 Sector La Laguna urb. Villa Araure 2 Araure Estado Portuguesa. Junto con la Bicicleta Fueron entregados al departamento de Investigaciones para ser puesto a las órdenes de las Autoridades Competentes. Es to, se terminó, se Leyó y conforme firman.

Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que prevé pena privativa de libertad. Por último, y observando la fecha de los hechos 11 de mayo de 2006, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

El Tribunal observa que existen plurales indicios en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA MÉNDEZ, los cuales son los mismos indicados en el numeral 1 y 2 transcritos citados supra referido a la declaración de la víctima y el acta policial suscrita por el SGTO. MAYOR. (PEP) MANUEL GARCIA, por las siguientes consideraciones: En los hechos la propia víctima señala que no habían testigos presénciales, lo que lleva a estimar que para darle credibilidad a su dicho debe concatenarse con otro indicio que hagan suponer la verdad de su relato, ahora bien, la incautación al imputado CARLOS ALBERTO MEDINA MÉNDEZ, de la bicicleta marca Challenger, Serial K1001500781, Color amarillo y negro. Montañera, cross, propiedad de la víctima, a poco de haberse cometido el hecho, hacen estimar la procedencia de la cuasi flagrancia, establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece:



Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Todo ello lleva a estimar que un testigo presencial del hecho, como lo es la propia víctima, y la incautación al imputado de objeto señalado como despojado en su denuncia, son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado ROBO AGRAVADO tiene asignada una pena entre 10 a 17 años de prisión, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: CARLOS ALBERTO MEDINA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.753.729, nacido en fecha 23-07-1983, sin profesión definida, residenciado en la avenida 9 y 10 Casa N° 1 Sector La Laguna Urbanización Villa Araure, 2 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FERNANDO ANTONIO JIMÉNEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 parágrafo primero eiusdem.

En tal sentido se ordena librar boleta de reintegro a la Comandancia de Policía del imputado a quien se le decretó la Privación de Libertad, quien quedará detenido a la orden este tribunal.

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. IVETTE MONSALVE

ASUNTO: PP11-P-2006-1137