REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000603
ASUNTO : PP11-P-2006-000603
JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ
FISCAL: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR
SOLICITANTE: JOSÉ RAFAEL RIVERO MARÍN
ABOGADOS: JUAN FRANCISCO ALVARADO; y
AMILCAR NUÑEZ
DECISIÓN: ENTREGA DE VEHÍCULO
Vista la solicitud de entrega de vehículo, presentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL RIVERO MARÍN, debidamente asistido por el abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO y AMILCAR NUÑEZ, este Tribunal para decidir observa:
I
DEL ITER PROCESAL
1.- Al folio 3 riela ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios C/2DO. (GN) MARTINEZ CESAR AUGUSTO y C/2DO. BONILLAS VARGAS JOSÉ, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional de Venezuela del Comando N° 4 con sede en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, donde dan cuenta de la operación MASTODONTE en donde con el apoyo de las Cooperativas de Transporte pesado 035; Cooperativa de Transporte Pesado Agroindustrial 036 y Cooperativa de Transporte Cotrapol, proceden a la revisión de una serie de vehículos pesados, uno de ellos resultó ser de las siguientes características: MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL; MODELO SPL; CLASE; SEMI REMKOLQUE; TIPO: GRANEL; AÑO: 2001; COLOR: AMARILLO; USO: CARGA; PLACAS: 65G-0AC; SERIAL DE CARROCERIA: JR782 quien a juicios de los funcionarios las placas es de origen desconocido, motivado a que con relación a los datos expresado en el certificado o titulo de propiedad la unidad es FABRICACIÓN NACIONAL y difiere de la placa original utilizada por esta empresa o la planta ensambladora. En esa misma acta se indica que él (el solicitante) compró las vigas así como toda la estructura y él personalmente fabricó el vehículo y posteriormente tramitó los documentos con un gestor de nombre NESTOR RAMIREZ quien posteriormente le entregó los documentos del vehículo, la placa identificadora del serial del vehículo y placas matriculadas.
2.- Al folio 7 riela experticia de reconocimiento de vehículo precitado, concluyendo los expertos: S/2DO. (GN) ALIZO MONTERO NELSON; C/1ERO. (GN) ESCORCIA CATALAN MARLON; C/2DO. (GN) MARTINÉZ CESAR AUGUSTO y C72DO. BONILLAS VARGAS JOSÉ, lo siguiente: “Dicho vehículo presenta como identificación una placa ubicada en la cara exterior del riel izquierdo signado con los dígitos alfanuméricos JR782 y una leyenda MARCA F-N MODELO “SPL” COLOR “AMARILLO” AÑO “2001” dicha placa es de origen desconocido motivado a que con relación a los datos expresados en el certificado o titulo de propiedad la unidad es marca FABRICACIÓN NACIONAL. Ahora bien, según su confección y estampado difiere de la placa original utilizada por esta empresa o la planta ensambladora. Por lo que se determina Placa identificadora FALSA. Igualmente señalan que el vehículo no presenta solicitud alguna ante el sistema nacional de (C.I.C.P.C) SIN NOVEDAD.”
3.- Al folio 16 riela experticia suscrita por el funcionario DANNY JOSÉ DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 10 de marzo de 2006, en la cual concluye: “01.- La chapa que presenta el referido remolque la cual indica una serie de características es Falsa; 02.- Fue verificado ante el sistema de información policial de ese Cuerpo, según los seriales que indica la pleca falsa, no encontrándose solicitado.”
4.- A los folios 17 al 19 riela decisión emanada de la Fiscalía del Ministerio Público en la cual señala: OPINA QUE NO PROCEDE LA ENTREGA del mismo, por cuanto la placa identificadora de la carrocería es FALSA.
5.- Al folio 22 al 26 riela escrito presentado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL RIVERO MARÍN, debidamente asistido por el abogado: JUAN FRANCISCO ALVARADO, en la cual señala entre otras cosas lo siguiente: “Soy transportista y propietario de un vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: SEMI REMOLQUE; MARCA; FABRICACIÓN NAC; MODELO: SPL; TIPO: GRANEL; USO: CARGA; PLACAS: 65G0AC; SERIAL DE CARROCERÍA: JR782; COLOR: AMARILLO…el mencionado vehículo constituye mi principal medio de sustento y de trabajo…no encontrándose solicita dicha unidad por ningún organismo del Estado, y además estando registrada en el Setra…”
6.- Al folio 28 riela auto en la cual este Tribunal ordena verificar la autenticidad y verificación de datos de del Certificado de Registro de Vehículo N° 23778361 de fecha 9 de junio de 2005.
7.- Al folio 32 riela experticia suscrita por el funcionario DANNY JOSÉ DÍAZ, en la cual señala: “A los efectos propuestos me fue suministrado…un certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 23778361 a fin de realizar una verificación de Registro del Mismo, dicho documento tiene las siguientes inscripciones: CLASE DE VEHÍCULO: SEMIREMOLQUE; MARCA; FABRICACIÓN NACIONAL; TIPO: GRANEL; USO: CARGA; AÑO: 2001; COLOR AMARILLO; MODELO: SPL; PLACAS: 65G0AC; SERIAL DE CARROCERÍA: JR782; A NOMBRE DE: JOSÉ RAFAEL RIVERO MARIN. C.I. 7.327.475…EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO signado con el N° 23778361, se encuentra REGISTRADO en el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, presentando por dicho sistema las características antes mencionadas de una manera fiel y exacta, es decir, que se corresponde.”
II
DE LA COMPETENCIA
El Código Orgánico Procesal Penal en el Capitulo III relacionado al Desarrollo de la Investigación establece:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
De la norma precitada se concluye que corresponde a este Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal la competencia material para el conocimiento de la presente solicitud y así se decide.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Nuestro proceso penal dispone como regla que los objetos recogidos o incautados durante la investigación y que no sean imprescindibles se devolverán lo antes posible, a mayor abundamiento nos permitimos citar la doctrina siguiente:
Mientras el art. 117 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal fijaba como regla procesal que durante el sumario las armas, instrumentos, objetos y demás efectos que puedan servir para la averiguación del hecho y de los culpables, se podrán en depósito por el instructor y se conservarían depositados, para luego añadir que esa conservación procedería “si fuera indispensable”, el Código Orgánico Procesal Penal…no establece esa regla de conservación de las cosas y simplemente dispone que el Ministerio Público o el Tribunal devolverá “lo antes posibles los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación” (VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal. Frank Vecchionacce. Pag. 422.)
El mismo autor señala:
“Es interesante constatar que el Código Procesal Penal colombiano no solamente ordena la devolución de los objetos a los interesados, sino que disponen que ello se hará “de plano”, es decir, enseguida y una vez que constate que no es necesaria su conservación y que la entrega se hará “sumariamente” a quien “acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto material o instrumento del delito”, lo que da cuenta del propósito de la Ley de producir la menor molestia al ciudadano y que se haga realidad al exigir la inmediatez en la actuación oficial y que el procedimiento sea sumario, decir, breve y carente de formalidades, salvo los actos indispensable que deban realizarse.” (Ob.Cit)
Lo anterior ha sido la dirección que Tribunal Supremo de Justicia ha tomado con relación a la entrega de vehículo al señalar en decisión de la Sala Constitucional N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: Elías Jonathan Medina Vera) lo siguiente
“…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En el presente caso si bien es cierto existen dos experticias que determinar que el serial del vehículo objeto de la presente solicitud es falsa, no menos cierto es también que el Juzgador observa los siguientes hechos objetivos:
1) El ciudadano JOSÉ RAFAEL RIVERO MARÍN, presentó VOLUNTARIAMENTE ante la Tercera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional de Venezuela del Comando N° 4 con sede en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, un objeto mueble (vehículo semi remolque) de las siguientes características: MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL; MODELO SPL; CLASE; SEMI REMOLQUE; TIPO: GRANEL; AÑO: 2001; COLOR: AMARILLO; USO: CARGA; PLACAS: 65G-0AC; SERIAL DE CARROCERIA: JR782, en la peritación se le indicó que la placa de identificadora era FALSA y ello motivó a la opinión de la fiscalía a la no devolución, tal presentación voluntaria se estima como un hecho objetivo que demuestra su buena fe y su desconocimiento a la situación fáctica que presentaba su vehículo;
2) El ciudadano JOSÉ RAFAEL RIVERO MARÍN posee un EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO signado con el N° 23778361, que fue chequeado su autenticidad, según experticia practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas que riela al folio (32) que lo acredita con propietario de ese Vehículo;
3) Consta igualmente que dicho serial no se encuentra solicitado por el sistema de información policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas, como consta al folio 16.
Los elementos anteriores se estiman como favorables a los efectos de la presente solicitud, aunado al criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2001 en Sala Constitucional en expediente N° 01-0112 que señala:
“…Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
“Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.” (Subrayado de la Sala).
“Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...” (Subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (subrayado de la Sala).
Es decir, aún existiendo la situación fáctica de una placa identificadota FALSA, que da lugar al inicio de una investigación penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público por presumirse la comisión de un hecho punible de acción pública (CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR) al practicarse las experticias correspondientes como consta a los folios: 7,8,16 y 32 y en atención a los elementos objetivos que demuestran la buena fe del solicitante, como son, su presentación voluntaria ante la autoridad policial; la presentación de Certificado de Registro de Vehículo Válido y la posesión del bien mueble, no existe en atención a los fundamentos de hecho y de derecho explicados, impedimento para otorgar en calidad de GUARDA Y CUSTODIA el vehículo: CLASE DE VEHÍCULO: SEMIREMOLQUE; MARCA; FABRICACIÓN NACIONAL; TIPO: GRANEL; USO: CARGA; AÑO: 2001; COLOR AMARILLO; MODELO: SPL; PLACAS: 65G0AC; SERIAL DE CARROCERÍA: JR782 al ciudadano JOSÉ RAFAEL RIVERO MARIN mientras se realiza el desarrollo de la investigación y el titular de la acción penal presente el respectivo acto conclusivo, a fin garantizar el acceso a la justicia y el proceso debido del solicitante, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°.: 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA ENTREGA en GUARDA y CUSTODIA del vehículo CLASE DE VEHÍCULO: SEMIREMOLQUE; MARCA; FABRICACIÓN NACIONAL; TIPO: GRANEL; USO: CARGA; AÑO: 2001; COLOR AMARILLO; MODELO: SPL; PLACAS: 65G0AC; SERIAL DE CARROCERÍA: JR782 al ciudadano JOSÉ RAFAEL RIVERO MARIN, quien en venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.327.475, con la obligación de que deberá presentarlo cada vez que sea requerido por el Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al solicitante y a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese oficio al Estacionamiento Municipal correspondiente una vez que conste el acta de compromiso del solicitante.
Ofíciese lo conducente.
El Juez de Control N°.: 03
Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
La Secretaria
Abg. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ