REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000007
ASUNTO : PJ11-X-2005-000023
JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ
FISCAL: ABG. GUSTAVO SÁNCHEZ
IMPUTADOS: JOSÉ LORENZO RIVAS; y
FRANCISCO JOSÉ PIÑA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
VICTIMA: JOSÉ TORREALBA
DEFENSA: ABG. CESAR RIVERO y DANIEL MORENO
(Por José Lorenzo Rivas);
ABG. LILA TORREALBA
(Por Francisco José Piña).
DECISIÓN: AUTO RATIFICANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR INCUMPLIEMNTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Vistos los oficios N° CR4-D41-3RA.CIA.SI688 y CR4-D41-3RA.CIA.SI692 suscritos por el capitán JUAN CARLOS SUAREZ GARRIDO, donde coloca a la disposición a los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ PIÑA MALPICA y JOSÉ LORENZO RIVAS MARQUEZ, detenidos por esa unidad en cumplimiento a la orden de captura emanada de este Tribunal y una vez realizada la Audiencia Oral el Tribunal para decidir observa:
I
En fecha 16-12-2002 se dictó a los ciudadanos JOSÉ LORENZO RIVAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.277.078 y residenciado en la vía a la Cortecita, avenida 4 con calle 5 casa S/N de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa; y FRANCISCO JOSÉ PIÑA MALPICA, venezolano ,mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.024.380 y residenciado en la Cortecita, avenida principal, casa S/N, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en grado de COOPERADORES.
En fecha 16-01-2003 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó la respectiva acusación por el mismo delito pero cambiando el grado de participación por el de cómplices.
En fecha 22-01-2003 el Tribunal Tercero de Control sustituyó la Medida Privativa de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva consistente en presentación periódica al Tribunal cada quince (15) días.
En fecha 23-01-2003 los mencionados imputados se comprometieron a presentarse al Tribunal cada 15 días con la advertencia que en caso de incumplimiento le sería revocada la medida cautelar.
Fijadas varias veces la Audiencia Preliminar, la misma se difirió en las siguientes fechas; 12-02-2003; 29-08-2003: 30-10-2003; 19-02-2004; 22-04-2004; 16-06-2004; 14-07-2004; 12-08-2004; 8-09-2004; 28-10-2004, todas a causa de la inasistencia de los imputados.
En fecha 24 de enero de 2005 el Tribunal ordenó la división de la continencia de la causa y ordenó la captura de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ PIÑA MALPICA y JOSÉ LORENZO RIVAS MARQUEZ, por su incomparecencia a la Audiencia Preliminar.
II
Realizada la Audiencia Oral las partes señalaron:
JOSÉ LORENZO RIVAS MÁRQUEZ: “que a el no le llegaron las boletas de notificaciones y la victima dijo en una oportunidad que no quería mas nada y que no sabia quienes fueron”;
PIÑA MALPICA FRANCISCO JOSÉ: “manifestó que estaba trabajando y no le llegaron las boletas de notificaciones”
DEFENSOR PRIVADO ABG. CÉSAR FELIPE RIVERO: el Tribunal de Juicio dicto sentencia absolutoria a Johan Botine por el Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y por ser una sentencia definitiva y que sus representado están siendo acusados por el delito accesorio de complicidad por el delito de Robo de Vehículo Automotor, señaló una sentencia dictada por el Tribunal Supremo, finalmente solicito un sobreseimiento de la causa por tratarse de una cosa juzgada;
DEFENSORA PÚBLICA ABG. LILA TORREALBA: “se adhirió a la solicitud de Sobreseimiento solicitado por el defensor privado, y finalmente solicito una Medida cautelar sustitutiva de libertad ya que no existe peligro de fuga;
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO “solicito se mantengan la Privación Judicial de Libertad.
III
El Tribunal observa que el thema decidendum de la audiencia oral era analizar las causas de incumplimiento por parte de los imputados de la medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que al haberse dividido la continencia de la causa y dictado sentencia absolutoria a otro coimputado en juicio oral y público, no quiere decir que exista cosa juzgada a favor de sus defendidos, como lo pretende hacer ver la defensa privada de uno de los imputados, ya que no existe idem persona el cual es un requerido para que exista la res iudicata, por ello no existiendo ninguna justificación para las inasistencia de los imputados a la Audiencia Preliminar diferida las veces señalada en el capítulo I de este auto queda comprobado el incumplimiento de la medida cautelar dictada en fecha 21 de enero de 2003 y de conformidad con el artículo 262 del artículo 262 ordinal 2° se acuerda REVOCAR la medida cautelar sustitutiva precitada y ratificar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD la cual será cumplida en la Comisaría General “José Antonio Páez” fijándose igualmente la fecha para la Audiencia Preliminar el día 26 de mayo a las 11:30 a.m. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva dictada a los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ PIÑA MALPICA y JOSÉ LORENZO RIVAS MARQUEZ, identificado supra, por incumplimiento de la misma de conformidad con el segundo aparte del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que permanecerán detenidos en la Comisaría “José Antonio Páez” de esta ciudad de Acarigua del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se fija como fecha para la realización de la Audiencia Preliminar el día 26 de mayo de 2006 a las 11:30 a.m.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.
Las partes quedaron notificadas en la Audiencia por leerse in integrum la precitada decisión.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 2 días del mes de MAYO del año dos mil seis.
El JUEZ DE CONTROL N° 3
ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ