REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000402
ASUNTO : PP11-P-2006-000402



JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

FISCAL: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR

IMPUTADO: RONALD EDUARDO MENDOZA ASCANIO

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTIOMOTOR

VICTIMA: HONORIO CAMACARO

DEFENSA: ABG. ALFREDO PINILLO

DECISIÓN: AUTO NEGANDO RUEDA DE RECONOCIMIENTO POR EXTEMPORANEA y NEGATIVA A DEVOLUCIÓN DE OBJETO


Vistos los escritos presentados por el abogado ALFREDO PINILLO en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RONALD EDUARDO MENDOZA ASCANIO, y asistente de la ciudadana HAYDEE DEL CARMEN LOBO RODRÍGUEZ en la causa N° PP11-P-2006-000402, este Tribunal para decidir observa:

I

En fecha 28 de marzo de 2006 el abogado ALFREDO PINILLO en su carácter de abogado asistente de la ciudadana HAYDEE DEL CARMEN LOBO RODRÍGUEZ, solicita le sea devuelto un teléfono de las siguientes características: TECNOLOGÍA: CDMA; FABRICANTE: NOKIA; MODELO: NOKÍA: SERIAL DEL EQUIPO: C40.

En fecha 29 de marzo de 2006 el abogado ALFREDO PINILLO, en su carácter de defensor privado del ciudadano RONALD EDUARDO MENDOZA ASCANIO, solicita ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público sea practicada una RUEDA DE RECONOCIMIENTO a su defendido.

En facha 24 de marzo de 2006 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó por ante este despacho, ESCRITO ACUSATORIO en la cual oferta como evidencia material el teléfono de las siguientes características: TECNOLOGÍA: CDMA; FABRICANTE: NOKIA; MODELO: NOKÍA: SERIAL DEL EQUIPO: C40.

Ambos escritos fueron remitidos por la respectiva Fiscalía como actuaciones complementarias a la acusación.

II

Observa quien aquí decide que el acto conclusivo (ACUSACIÓN) fue presentado el día 24 de marzo de 2006, por la fiscalía del Ministerio Público, con ella se cierra la fase de investigación y por consiguientes cualquier diligencia que el imputado o su defensor, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal podía solicitar, debía hacerse antes de la presentación de la Acusación, lo que evidencia que la solicitud de RUEDA DE RECONOCIMIENTO solicitada por el abogado ALFREDO PINILLO fue presentada extemporáneamente. Y así se decide.

Con relación a la solicitud del telefono TECNOLOGÍA: CDMA; FABRICANTE: NOKIA; MODELO: NOKÍA: SERIAL DEL EQUIPO: C40, se observa que el mismo fue ofertado como evidencia material para el juicio oral y público en el escrito acusatorio y la necesidad, legalidad y pertinencia de tal prueba debe ser decidida en la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 330 eiusdem, por ello se niega en esta oportunidad procesal la devolución del referido objeto para ser resulta en la fase intermedia. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se niega la practica de la RUEDA DE RECONOCIMIENTO solicitado por el defensor ALFREDO PINILLO por ser presentada no tempestivamente, es decir, concluida la fase de investigación: SEGUNDO: Se niega la devolución del telefono TECNOLOGÍA: CDMA; FABRICANTE: NOKIA; MODELO: NOKÍA: SERIAL DEL EQUIPO: C40 ya que fue ofertado como evidencia material, por lo que la necesidad y pertinencia de ese medio de prueba debe decidirse en la Audiencia Preliminar.

Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 2 días del mes de MAYO del año dos mil seis.

El JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ