REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001125
ASUNTO : PP11-P-2006-001125



JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. HEEMERY HERNÁNDEZ


FISCAL: ABG. GUSTAVO SÁNCHEZ


IMPUTADO: JESÚS EVELIO ESCALONA


DELITO: VIOLENCIA FÍSICA


DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEÓN


DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA





Vista la solicitud de Medida Cautelar presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la cual solicita se que el imputado JESÚS EVELIO ESCALONA se presente por ante este Tribunal al imputarle la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, este Tribunal observa: Se le atribuye al imputado JESÚS EVELIO ESCALONA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.940.170, fecha de nacimiento 27-03-1954, soltero residenciado en la calle 05 entre avenidas 3 y 4, casa N° 1-22 Acarigua Estado Portuguesa, por parte del Representante del Ministerio Público en el momento de la Audiencia Oral la comisión del ilícito penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, toda vez que el imputado realizó el siguiente hecho: “El día domingo 16 de abril de 2006, la ciudadana NAIBYS MARIBELYS PÉREZ ESCOBAR, señala que su concubino JESÚS EVELIO ESCLONA, en horas de la madrugada del mismo día se presentó en estado de ebriedad a la residencia donde convive, ubicada en la avenida 2, casa S/N, del barrio Bella Vista I de la ciudad de Araure y la lesionó con un palo y un cuchillo, ocasionándole dos (2) heridas cortantes en la región ventral de los dedos anulas y medio de la mano derecha, contusión equimótica en la región orbitraria izquierda y cara externa del muslo izquierdo.”.

Esos hechos quedan acreditados con los siguientes medios de convicción:

1) Con el ACTA POLICIAL de DENUNCIA de fecha 16 de Abril de 2006 presentada por la ciudadana PÉREZ ESCOBAR NAIBYS MARBELIS, donde narra los hechos expuestos anteriormente;
2) Con el informe médico forense, suscrito por el Dr. Luis Sarmiento, donde señala: HERIDAS PRODUCIDAS POR ARMA BLANCA, LOCALIZADA EN LA REGIÓN VENTRAL, DE LOS DEDOS ANULAR Y MEDIO DE LA MANO DERECHA. COTUNSIÓN, CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EN LA REGIÓN ORBITRARIA IZQUIERDA Y CARA EXTERNA DEL MUSLO IZQUIERDO.

II

En la Audiencia la representación fiscal expuso su solicitud, el imputado se acogió al precepto constitucional y la defensa se adhirió a la solicitud fiscal, la víctima no concurrió a la Audiencia, este juzgador no obstante la inasistencia de la víctima y con el espíritu de gestión conciliatoria que obliga el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, le explicó al imputado el alcance de la Ley así como las consecuencia de su incumpliendo.

III

Vistos los hechos anteriormente explanados, observa esté juzgador que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de NAIBYS MARBELYS PÉREZ ESCOBAR, que existen suficientemente elementos de convicción en contra del imputado JESÚS EVELIO ESCALONA y existe el peligro de fuga por magnitud del daño causado, es decir, están llenos los supuestos que motiva una privación de libertad, pero se estima que la misma puede ser razonablemente satisfecha con otra medida la cual es “PRESENTACIÓN PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 45 DÍAS” todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JESÚS EVELIO ESCALONA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.940.170, fecha de nacimiento 27-03-1954, soltero residenciado en la calle 05 entre avenidas 3 y 4, casa N° 1-22 Acarigua Estado Portuguesa por la comisión del ilícito penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana NAIBYS MARBELYS PÉREZ ESCOBAR, consistente en “PRESENTACIÓN PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 45 DÍAS” todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


EL SECRETARIA.

ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ