REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001267
ASUNTO : PP11-P-2006-001267

JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. IVETTE MONSALVE


FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA


IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO ESCALONA


DELITO: OCULTAMIENTRO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE


DEFENSA: ABG. JOSÉ SÁNCHEZ OVIEDO; y
ABG: JUAN CARLOS AMARO.


DECISIÓN: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA; MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; y ORDEN DE SEGUIR PROCEDIMIENTO ORDINARIO.




Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la solicitud de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Primera con Competencia en Materias de Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en contra del ciudadano:JOSÉ GREGORIO ESCALONA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido en fecha 20-10-1.978, soltero, profesión u oficio obrero, reside en la avenida 27 con callejón B casa número 27-58, del Barrio Andrés Bello, de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad V-15-493.727, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

HECHO: El Ministerio Público señala que: A las 11:20 horas de la noche del día 21 de mayo de 2006 estando en labores de patrullaje motorizado por las inmediaciones del Barrio Andrés Bello de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, los funcionarios José Linarez, en compañía de los funcionarios policiales: Agente (PEP) Filmar Castillo, Agente (PEP) Danny Ramón Díaz López y el Agente (PEP) Luís Carvajal, cuando a la altura de la calle 27 del Barrio Andrés Bello, visualizaron un ciudadano y éste al notar la presencia policial emprende la huida en veloz carrera, el mismo llevaba dos porte en sus manos, dándole alcance frente a una vivienda signada con el número 27-58, a quien le realizamos una revisión personal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del C.O.P.P. encontrándole en la pretina del short tipo bermuda del lado derecho un facsímil tipo pistola, en ese momento sale de la residencia una ciudadana a quien le solicitamos la colaboración para que sirviera de testigo del procedimiento, continuando con la revisión, le encontraron entre sus partes intima una bolsa de plástico color verde y en su interior contenía varios envoltorios de diferentes tamaño de presunta droga, en vista de lo ocurrido se le impuso de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y lo trasladaron hasta el comando y manifestarle a la ciudadana que debía acompañarnos hasta nuestro comando, una vez en el mismo se procedió a identificarlo de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del C.O.P.P. como: JOSE GREGORIO ESCALONA, alias “El Chicuaco” Venezolano, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacida el 20-10-1.978, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio, indefinida, Residenciado en la Calle 27 con callejón “B” Casa Nro. 27-58 del Barrio Andrés Bello de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa. Titular de la Cedula de identidad Nro. V-15.493.727, de igual manera fueron identificados lo incautado de la manera siguientes: Una bolsa de plástico de color verde contentivo en su interior de diecinueve (19) envoltorios envueltos en bolsa plástica de color negro y amarillo contentivo de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, seis (06) envoltorios envueltos en bolsa plástica de color verde contentivo de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, diecisiete (17) envoltorios envueltos en bolsa plástica de color negro contentivo de una sustancia de color blanco y olor penetrante de presunta droga de la denominada perico, dos (02) envoltorios de mediano tamaño envueltos en bolsa plástica de color transparente contentivo de una sustancia de color blanco y olor penetrante de presunta droga de la denominada perico, un facsímil tipo pistola Marca: Omega, Color: Dorado y dos botella de material sintético una identificada en la tapa con el emblema de la Pepsicola y otra con el emblema de la coca-cola, por el olor del líquido de las botellas se presume que sea combustible (Gasolina).

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SOLICITUD: Solicita la declaratoria de flagrancia, además solicita para el imputado JOSE GREGORIO ESCALONA una Medida Privativa de Libertad por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, por último solicita la aplicación del procedimiento ordinario.

II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano JOSE GREGORIO ESCALONA del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”

III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El abogado Defensor Privado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO asistente técnico del ciudadano JOSE GREGORIO ESCALONA expuso:

1) Rechaza los hechos narrados en el acta policial por cuanto no se ajusta a la verdad de los hechos sucedidos y son contradictorios con la de la testigo;
2) Señala que la casa de la testigo del hecho es propiedad de su defendido;
3) Presenta constancia de buena conducta, al cual el Juez le indicó que tenía que presentarla por la unidad de recepción de documentos;
4) Señala que su defendido estaba era quemando un árbol y no la casa de la señora testigo;
5) Solicita por último sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de 4 a 6 años de prisión.

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Con relación a cada uno de los alegatos de la defensa el Tribunal señala:


1) Rechaza los hechos narrados en el acta policial por cuanto no se ajusta a la verdad de los hechos sucedidos y son contradictorios;
No existe en la presente causa ningún elemento que haga estimar que los hechos alegados no sucedieron como lo plasma el acta policial y la declaración de la testigo presencial, además si bien es cierto hay una contradicción con relación a la forma de llegar los funcionarios policiales al sitio del hecho, no hay ninguna contradicción a los hechos relacionados a la imputación fiscal, es decir, a la revisión e incautación de los envoltorios con presunta droga escondido en el cuerpo del imputado;
2) Alega que la casa de la testigo del hecho es propiedad de su defendido;
No tiene ninguna pertinencia el hecho de que el imputado JOSÉ GREGORIO ESCALONA sea dueño de la casa de la testigo instrumental o de varias casas como señala la defensa, con relación a la imputación del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE.
3) Alega que su defendido estaba era quemando un árbol y no la casa de la señora testigo.
Tal situación expuesta por la defensa y no corroborada con ningún otro elemento de convicción, no tiene igualmente ninguna pertinencia con los hechos imputados que es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, esa es la imputación y el hecho de cargar gasolina no es punible per se.
4) Alega la defensa le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de 4 a 6 años de prisión;
De la anterior solicitud se concluye que la defensa admite que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para dictar una medida cautelar sustitutiva ellos deben concurrir; además señala la defensa que se debe estimar el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para los efectos del peligro de fuga, sin embargo, estima quien aquí decide que independientemente de la pena a llegar a imponer, en esta etapa del proceso se estima en atención al daño que ocasiona dicha sustancia (marihuana y cocaína); a la prohibición expresa del propio artículo 31 eiusdem y en atención a la Sentencia N° 3421 de fecha 9-11-2005 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, debe entenderse que existe peligro de fuga y no procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar con relación al ciudadano JOSE GREGORIO ESCALONA si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El hecho narrado por la representación fiscal fue trascrito ut supra, de allí se concluye:

En primer lugar tenemos acreditada la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO ESCALONA con una sustancia que presuntamente es droga con los siguientes elementos:

a) Con el “ACTA POLICIAL” de fecha VEINTIUNO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS que señala: “En esta misma fecha, siendo las 11:40 horas e la noche del día de hoy, compareció ante este Despacho, el Funcionario Policial: Cabo Primero (PEP) JOSE DIONISIO LINAREZ VALENZUELA, titular de la cedula de identidad Nro. V.9.560.069, Adscrito a esta Comisaría, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje motorizado por las inmediaciones del Barrio Andrés Bello de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, en compañía de los funcionarios policiales: Agente (PEP) Filmar Castillo, Agente (PEP) Danny Ramón Díaz López y el Agente (PEP) Luís Carvajal, cuando a la altura de la calle 27 del referido barrio, visualizamos un ciudadano y este al notar la presencia policial emprende la huida en veloz carrera, el mismo llevaba dos porte en sus manos, dándole alcance frente a una vivienda signada con el número 27-58, a quien le realizamos una revisión personal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del C.O.P.P. encontrándole en la pretina del short tipo bermuda del lado derecho un facsímil tipo pistola, en ese momento sale de la residencia una ciudadana a quien le solicitamos la colaboración para que sirviera e testigo del procedimiento que nos encontramos efectuando, continuando con la revisión, le pudimos encontrar entre sus partes intima una bolsa de plástico color verde y sus interior contenía varios envoltorios de diferentes tamaño de presunta droga, en vista de lo ocurrido lo impusimos de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y trasladarlo hasta nuestro comando y manifestarle a la ciudadana que debía acompañarnos hasta nuestro comando, una vez en el mismo se procedió a identificarlo de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del C.O.P.P. como: JOSE GREGORIO ESCALONA, alias “El Chicuaco” Venezolano, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacida el 20-10-1.978, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio, indefinida, Residenciado en la Calle 27 con callejón “B” Casa Nro. 27-58 del Barrio Andrés Bello de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa. Titular de la Cedula de identidad Nro. V-15.493.727, de igual manera fueron identificados lo incautado de la manera siguientes: Una bolsa de plástico de color verde contentivo en su interior de diecinueve (19) envoltorios envueltos en bolsa plástica de color negro y amarillo contentivo de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, seis (06) envoltorios envueltos en bolsa plástica de color verde contentivo de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, diecisiete (17) envoltorios envueltos en bolsa plástica de color negro contentivo de una sustancia de color blanco y olor penetrante de presunta droga de la denominada perico, dos (02) envoltorios de mediano tamaño envueltos en bolsa plástica de color transparente contentivo de una sustancia de color blanco y olor penetrante de presunta droga de la denominada perico, un facsímil tipo pistola Marca: Omega, Color: Dorado y dos botella de material sintético una identificada en la tapa con el emblema de la Pepsicola y otra con el emblema de la coca-cola, por el olor del líquido de las botellas se presume que sea combustible (Gasolina). De igual manera la ciudadana quedo identificada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del C.O.P.P como: SONIA DEL CARMEN AGUILAR ALEZONES, titular de la cedula de identidad de identidad Nro. V-10.635.531, de 43 años de edad, natural de Acarigua, residenciada en el barrio Andrés Bello, calle 27 con callejón B, casa Nro. 27-58 de la ciudad de Acarigua edo Portuguesa.”;
b) Con el “ACTA DE TESTIGO” de la misma fecha de la ciudadana: SONIA DEL CARMEN AGUILAR ALEZONES, venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacida el 22-03-1.962, de 49 años de edad, Estado Civil Soltera, Profesión u oficio: del hogar y residenciada en el barrio Andrés Bello, Avenida 27 callejón B, de la ciudad de Acarigua Edo Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.635.531. Quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: “Me encontraba en mi casa en la dirección antes mencionada, cuando llega el ciudadano: JOSE GREGORIO ESCALONA, comienza a ofenderme verbalmente que me iba a quemar con unos potes de gasolina que tenía el guardado y que tenía una arma de fuego, y nos iba a matar con el arma, insulto a mi concubino sin motivo alguno, en ese momento hizo presencia funcionarios motorizados de la policía y lo detienen, le quitan las dos pimpinas de gasolina, inmediatamente informó a los funcionarios de la policía lo que me había hecho el ciudadano, ellos lo revisan por todo el cuerpo y le consiguen por los lados de la cintura del short que cargaba, una pistola y en sus partes intimas una bolsa de plástico de color verde con varios envoltorios, después un funcionario me dice que si yo se que es eso; y le respondí una pistola con una bolsa de varios envoltorios y el me dice que la pistola es de juguete y los envoltorios son droga, lo trasladado hasta esta comisaría, y a mi me dijeron que tenia que acompañarlo hasta la comisaría del Municipio Páez, para que diera versión de lo ocurrido al respecto. Es todo. SEGUIDAMENTE LA TESTIGO ES INTERROGADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted ¿lugar hora y fecha de los hechos?: Contesto. Eso fue como a las 11:20 horas de la noche del día de hoy, en el barrio Andrés Bello, Avenida 27 callejón B, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted ¿Qué le retuvieron los funcionarios policiales? CONTESTO: Dos pimpinas de refrescos llenos de gasolina, una pistola de juguete y una bolsa de plástico de color con muchos envoltorios. TERCERA PREGUNTA: Diga usted ¿Las características fisonómicamente de la persona que detuvo la comisión policial? CONTESTO: Es un muchacho de piel morena, cabello bajito, vestía una chaqueta de color rojo y una bermuda de color blanco y una gorra de color blanco. CUARTA PREGUNTA: Diga si usted ¿Que tipo de amenazas recibió por parte de ese ciudadano? CONTESTO: Que me quería matar quemada o de un tiro. QUINTA PREGUNTA: Diga usted ¿Si se entero de la identidad del ciudadano detenido? CONTESTO: Si responde al nombre de José GREGORIO ESCALONA. SEXTA PREGUNTA: Diga usted ¿tiene algo mas que decir? CONTESTO: Si esa persona siempre se mete con nosotros y queremos que el se valla para otro lugar;
c) Con el ACTA POLICIAL de fecha 22 de Mayo del 2.006 en donde se señala: “En esta misma fecha, siendo las 03:10 horas de la tarde, comparece por ante este Despacho, el funcionario Detective Julio Troconis, adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 111° y 112° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 21° del decreto de Ley de los Órganos de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome de servicio en esta sede se presento Comisión de la policía del Estado Portuguesa, adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez, trayendo oficio número DGP-CJAP-S2/721, de fecha 21-05-2.006, donde remiten en calidad detenido al ciudadano: José Gregorio Escalona, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido en fecha 20-10-1.978, soltero, profesión u oficio obrero, reside en la avenida 27 con callejón B casa número 27-58, del Barrio Andrés Bello, e Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad V-15-493.727, quien figura como Imputado en uno de los delitos previsto en la Ley Contra el Trafico y Consumo se Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en donde le fue incautado una bolsa elaborada en material sintético de color verde contentivo en su interior de: Diecinueve (19) envoltorios de material sintético de color negro y amarillo contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, de olor fuerte, presuntamente droga “Marihuana”; Diecisiete (17) envoltorios de material sintético del color negro contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, olor penetrante, presumiblemente “Perico”; Seis (06) envoltorios elaborado en material sintético de color verde contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de olor penetrante, presunta “Marihuana”; Dos (02) envoltorios elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco con olor fuerte presunta droga denominada “Perico”; asimismo un facsímil, elaborado en material sintético, de color dorado, donde se leer las iniciales Identificativas “Omega”, y Dos (02) receptáculos elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia liquida de color rojizo, presuntamente combustible; acto seguido me trasladé hasta donde funciona un Terminal del Sistema Integral de Información Policial, donde fui atendido por el Funcionario Agente Andrés, Meléndez, quien luego de explicarle el motivo de mi presencia procedió a verificar los posibles registros policiales del referido ciudadano, informándome que el mismo presenta un registro policial por el delito de Robo de vehículo, de fecha 09-02-1.999, signado con la causa F-314.809, por la Sub. Delegación de Acarigua Estado Portuguesa, a su vez en entrevista sostenida con el funcionario Detective Francisco Alvarado, adscrito a la Brigada de Personas de esta Sede, me informó que el detenido José Gregorio escalona ( El Chicuaco), figura como Imputado en la causa G-098-754, Instruida por este Despacho, por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), de fecha 04-05-2.002, iniciada por este despacho y bajo la dirección de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en perjuicio del hoy occiso Francisco Ramón Noguera, dándole de esta manera la asignación del control de Investigación H-179.247. Acto seguido me trasladé hasta el laboratorio de Criminalística de este Despacho, a fin de que sea practicada las experticias de rigor correspondiente, una vez allí fui atendido por la funcionaria Toxicóloga Nidea Balaguera, quien procede a realizar el pesaje de los envoltorios de la siguiente manera: Diecinueve (19) envoltorios de material sintético de colores negro y amarillo y Seis (06) envoltorios elaborado en material sintético de color verde, en forma de cebollitas cerrados con un segmento de hilo de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde parduzco, con un peso bruto de 11,90 gramos y con un peso neto de 10,32 gramos, luego procede a la observación microscópica y macroscópica, lográndola identificar por sus características organoléptica como “Cannabis Sativa” conocida como marihuana, asimismo se procede al pesaje de Diecisiete (17) envoltorios de material sintético transparente amarrado con nudos contentivo en su interior de sustancia en estado Sólido en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de 16,90 gramos y un peso neto de 14,49 gramos, Seguidamente se procedió a aplicarle los reactivos de Scort y Maromiz, en la cual dio positivo para la prueba de cocaína, la cual actualmente no tiene uso terapéutico.”

En segundo lugar que esa sustancia es ESTUPEFACIENTE se acredita con los siguientes elementos:

a) Con el informe suscrito por la funcionaria NIDIA BALAGUERA en donde señala que la sustancia incautadas y analizadas son: COCAINA y MARIHUANA, señalado supra.

Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por último, y observando la fecha de los hechos 21 de mayo de 2006, es manifiesto que la acción penal no está prescrita, todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último al encontrársele tal sustancia en su ropa al momento de la aprehensión después de una huida se determina la FLAGRANCIA. Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

El Tribunal observa que existen elementos de convicción en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ESCALONA, los cuales se citan a continuación:

a) Con el acta policial suscrita por los funcionarios Agente (PEP) Filmar Castillo, Agente (PEP) Danny Ramón Díaz López y el Agente (PEP) Luís Carvajal y José Linarez, en donde señalan la revisión al imputado JOSÉ GREGORIO ESCALONA concatenada con la declaración de la testigo instrumental SONIA DEL CARMEN AGUILAR ALEZONES transcritas ut supra donde se acredita la incautación al imputado de los envoltorios que posteriormente resultó contener cocaína y marihuana.

Funcionarios directos y presénciales que practicaron el procedimiento de manera flagrante, conjuntamente con testigos instrumentales de la revisión, por todo ello se deja acreditado el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tiene asignada una pena entre 8 a 10 años de prisión, así como también la actitud del imputado al momento de su aprensión (huida), estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con los ordinal 2° y 3° del artículo 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ GREGORIO ESCALONA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido en fecha 20-10-1.978, soltero, profesión u oficio obrero, reside en la avenida 27 con callejón B casa número 27-58, del Barrio Andrés Bello, e Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad V-15-493.727, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSÉ GREGORIO ESCALONA, ya identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 ordinal 3º y parágrafo primero eiusdem; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido se ordena librar boleta de reintegro a la Comandancia de Policía del imputado JOSÉ GREGORIO ESCALONA a quien se le decretó la Privación de Libertad, quien quedará detenido a la orden este Tribunal de Control N° 3.

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. IVETTE MONSALVE