REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000007
ASUNTO : PJ11-X-2005-000023
JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ


FISCAL: ABG. SILBERTO TREMARIA


IMPUTADOS: JOSÉ LORENZO RIVAS; y
FRANCISCO JOSÉ PIÑA


DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
EN GRADO DE COMPLICIDAD.

VICTIMA: JOSÉ TORREALBA

DEFENSA: ABG. CESAR RIVERO y DANIEL MORENO
(Por José Lorenzo Rivas);
ABG. ZULAY JIMÉNEZ
(Por Francisco José Piña).

DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. SILBERTO TREMARIA, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PJ11-X-2005-23 en contra de los ciudadanos: JOHAN MANUEL BOTINES PASERO, venezolano, de 28 años de edad, residenciado en la urbanización Gonzalo Barrios, sector 7, calle 3, casa sin numero, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 16.964.705; FRANCISCO JOSE PIÑA MALPICA, venezolano, de 18 años de edad, domiciliado en la vía la Cortesita, avenida 4 con calle 5, casa sin número, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-13.024.380 y JOSE LORENSO RIVAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, residenciado en la vía la Cortecita, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 17.277.078, debidamente asistido por los abogados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1, 3, 5, 6, y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE FLORENCIO TORREALBA ALVARADO.

Previamente se dividió la continencia de la causa con relación al ciudadano JOHAN MANUEL BOTINES PASERO, cuya causa ya fue concluida por lo que el presente auto se referirá únicamente con los dos últimos de los nombrados.

I
HECHOS ATRIBUIDOS A LOS ACUSADOS
El día viernes 13 de Diciembre del año 2002, en horas de la tarde, en el centro de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, el ciudadano JOSE FLORENCIO TORREALBA ALVARADO, fue víctima de la violencia ejercida en su contra por dos sujetos quienes portando armas de fuego, bajo amenazas a la vida lo despojaron del vehículo marca Daewoo, Modelo Matiz, color azul, placas KAV-62, propiedad del ciudadano ANTONIO ZAVARZE a quien dejan amarrado y abandonado por la vía que conduce a Mijaguito. Una vez que el ciudadano JOSE FLORENTINO TORREALBA ALVARADO, logra desatarse de las amarras se dirigió hasta la casa del dueño del referido vehículo ciudadano ANTONIO ZAVARCE y se disponen a buscarlo, logrando avistarlo en una cola de carros, por lo que de inmediato se dirigen hasta el Módulo Policial de la urbanización Gonzalo Barrios y participan de los hechos sucedidos. De inmediato una comisión policial se trasladan hasta el lugar señalado por las víctimas y efectivamente localizaron el vehículo el cual había sido despojado al ciudadano JOSE FLORENTINO TORREALBA ALVARADO, momentos antes, siendo tripulado por los imputados JOHAN MANUEL BOTINES PASERO, FRANCISCO JOSE PIÑA MALPICA, JOSE LORENZO RIVAS MARQUEZ y el adolescente (nombre se omite por orden de Ley), a quienes se les practicaron sus detenciones, encontrándose en poder del imputado FRANCISCO JOSE PIÑA MALPICA un arma de fuego de fabricación casera (chopo) y en el piso del vehículo se localizó un tubo en forma de chopo y un destornillador color negro y amarillo, objetos con los que sometieron a la víctima.

II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados a los imputados en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5° en relación con el articulo 6° ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal.
III
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

1) Con el ACTA DE DENUNCIA del ciudadano JOSE FLORENTINO TORREALBA ALVARADO, inserta al folio 5 y vto. del expediente.

2) Con el ACTA POLICIAL cursantes al folio 3 y vto. del expediente.

3) Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL sin número, cursante al folio 38 del expediente.

4) Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 1175, cursante al folio 39 del expediente.

III
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTO:

Para que este presente en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 354, se les permita consultar sus notas y dictámenes y para que en virtud del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se le conceda la palabra y sea interrogado, ofreció a los siguientes expertos:

DANNY JOSE DIAZ y/o ORLANDO PEREIRA, expertos adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Acarigua, donde pueden ser citados, ya que los mismos practicaron la experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real sin número, al vehículo objeto del robo.

GILDARDO RAMIREZ, experto adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Acarigua, donde puede ser citado, ya que el mismo practicó la experticia de Reconocimiento Legal N° 1175, al arma incriminada y otros objetos.

TESTIMONIALES: Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las siguientes testimoniales:

JOSE FLORENTINO TORREALBA ALVARADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N| V-1.125.176, residenciado en la calle principal, frente al taller Francisco de la urbanización Durigua II, Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado en calidad de testigo presencia ya que el mismo es víctima en este caso.

INMER JOSE VILLEGAS Y JESUS ARNALES, Funcionarios adscritos a la Comisaría José Antonio Páez de esta ciudad, donde pueden ser citados, ya que los mismos fueron los funcionarios aprehensores de los imputados antes señalados y de la incautación del arma de fuego de fabricación casera y otros objetos.

EXHIBICIÓN DE PRUEBAS:

De conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se ofertó:

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL sin número cursante al folio 38 del expediente.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 1175 cursante al folio 39 del expediente.

EVIDENCIAS MATERIALES:

Se ofrecen para su exhibición en el juicio oral, dos armas de fuego (chopos) y un destornillador.
IV
PETICIÓN FISCAL

Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó el pase a juicio de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ PIÑA MALPICA y JOSÉ LORENZO RIVAS.

V
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuestos los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ PIÑA MALPICA y JOSÉ LORENZO RIVAS, de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando cada uno por separado “NO QUERER DECLARAR”.
VI
ALEGATOS DE LA DEFENSA


El defensor privado Abg. CESAR RIVERO asistente técnico del imputado JOSÉ LORENZO RIVAS, señaló:

1) Alego la excepción prevista en el artículo 28 numeral cuarto literal I del Código Orgánico Procesal Penal relativa a falta de los requisitos formales de la acusación por trae una relación calar, precisa y circunstancias de los hechos y en consecuencia se declare el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 33 numeral 4°;
2) Ofertó como medio de prueba la declaración del ciudadano YNMER JOSÉ VILLEGAS, prestada ante el Tribunal de Juicio N° 3 según consta en Sentencia Absolutoria de fecha 2 de junio de 2005 Caso: JOHAN MANUEL BOTINE, para que sea agregada por su lectura al juicio Oral y Publico.
3) Por último, solicito se sirva decretar una medida cautelar menos gravosa.

El defensor público ZULAY JIMÉNEZ quien suplió en la defensa a la abogada LILA TORREALBA quien se encontraba en curso aprobado por la Unidad de Defensa Pública, representante técnica del ciudadano: FRANCISCO JOSÉ PIÑA MALÍCA, señaló:

a) Rechazo y contradigo la acusación presentada;
b) Me adhiero a la solicitud presentada por el defensor del coimputado de mi defendido;
c) Solicito en caso de ir a juicio una medida cautelar menos gravosa.

VII
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Sobre los alegatos de la defensa, este Tribunal señala lo siguiente:

Si bien es cierto, de la literalidad del texto adjetivo penal se puede interpretar que la falta de los requisitos formales para intentar la acusación declarada con lugar traer como consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 4 del artículo 33 eiusdem , no menos cierto es que la normativa procesal debe interpretarse de manera armónica y conjunta con las demás disposiciones, así las cosas, tenemos que el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

De lo anterior debe concluirse que, de prosperar la excepción “por falta de requisitos de forma” antes de dictar el sobreseimiento debe ordenarse su subsanación y en caso de no subsanarse oportunamente en el acto o en la audiencia respectiva procedería el sobreseimiento de la causa, que sería formal y no material y no impediría al fiscal proponer nueva acusación de conformidad con el artículo 20 ordinal 2° eiusdem; cabe hacer la observación que distinto sería el caso si la revisión que hace el Juez de Control es sobre punto material o si el defecto es insubsanable, lo que haría procedente el sobreseimiento sin necesidad de subsanación.

En el caso de marras, a juicio de este Juzgador los hechos traídos por la fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado y señalados ut supra son claros y precisos y en tal sentido se declara sin lugar la excepción opuesta.

Con relación a las pruebas, es una excepción aceptar el traslado de pruebas de un proceso a otro, sin embargo, la declaración del ciudadano YNMER JOSÉ VILLEGAS, prestada ante el Tribunal de Juicio N° 3 según consta en Sentencia Absolutoria de fecha 2 de junio de 2005 Caso: JOHAN MANUEL BOTINE, fue controlada por la fiscalía en su oportunidad y serviría para determinar cualquier contradicción del testigo por la Fiscalía ofertada con la anterior declaración, por ello, se admite la referida documental de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la medida cautelar sustitutiva, estima quien aquí decide que la aprehensión de los imputados se motivó a su rebeldía para asistir a la Audiencia Preliminar, por lo que una vez efectuada esta y en atención al principio de la afirmación de la libertad, se debe declarar con lugar la solicitud de la defensa.
VIII
DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado GUSTAVO SÁNCHEZ, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos: FRANCISCO JOSE PIÑA MALPICA, venezolano, de 18 años de edad, domiciliado en la vía la Cortesita, avenida 4 con calle 5, casa sin número, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-13.024.380 y JOSE LORENSO RIVAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, residenciado en la vía la Cortecita, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 17.277.078, debidamente asistido por los abogados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5° en relación con el articulo 6° ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JOSE FLORENCIO TORREALBA ALVARADO.

SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo tercero del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso. Igualmente se admite la prueba ofertada por la defensa.

TERCERO: Se Ordena la sustitución de la Medida Privativa de Libertad de los acusados por una Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 256 ordinal 3 la cual es: PRESENTACIÓN PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL POR LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO CADA 30 DÍAS, que será ejecutada una vez que los acusados suscriban el acta de compromiso respectivo.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestaron no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos: FRANCISCO JOSE PIÑA MALPICA, venezolano, de 18 años de edad, domiciliado en la vía la Cortesita, avenida 4 con calle 5, casa sin número, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-13.024.380 y JOSE LORENSO RIVAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, residenciado en la vía la Cortecita, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 17.277.078, debidamente asistido por los abogados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5° en relación con el articulo 6° ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JOSE FLORENCIO TORREALBA ALVARADO.
Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.
Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
El JUEZ DE CONTROL Nº 03

Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA.

Abg. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ.