REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-011676
ASUNTO : PP11-P-2005-011676


JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

FISCAL: ABG. GRACIELA BENAVIDES

IMPUTADOS: VICTOR MORILLO SÁNCHEZ;
FRANKLYN MORILLO SÁNCHEZ;
ROMER CESAR RODRÍGUEZ;
ERNESTO SOTELDO; y
ALEJANDRO DELGADO.

DELITO: VIOLACIÓN

VICTIMA: NEIZA CAROLINA FONSECA COLINA

DEFENSA: ABG. NARBIS HERRERA; y
ABG. ZULAY JIMÉNEZ SOTELDO.

DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal de la Fiscalía para el Régimen de Transición del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. GRACIELA BENAVIDES, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2005-011676 en contra de los ciudadanos: VICTOR MORILLO SANCHEZ, venezolano ,mayor de edad, indocumentado, residenciado en la calle 7, casa S/N, de la población de payara del estado Portuguesa; FRANKLYN ROLANDO MORILLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en la calle 7, casa S/N, de la población de payara del estado Portuguesa; ROMER CESAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.980.550, residenciado en la calle 10, casa 14-01, sector La represa de la población de payara del estado Portuguesa, ERNESTO SOTELDO, venezolano, mayor de edad, residenciado en la calle 7, casa S/N de la población de payara del estado Portuguesa y ALEJANDRO DELGADO, venezolano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en la calle 7, casa S/N de la población de payara del estado portuguesa.

PUNTO PREVIO

Vista la incomparecencia del ciudadano ERNESTO SOTELDO, venezolano, mayor de edad, residenciado en la calle 7, casa S/N de la población de payara del estado Portuguesa, a las audiencias fijadas y en aras de garantizar el debido proceso para los demás imputados con relación a los artículo 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente en atención a la decisión de la Sala Constitucional de fecha 6 de diciembre de 2005 N° 3648 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, este Tribunal de Control ordena la división de la continencia de la causa con respecto al precitado acusado y la realización de la Audiencia Preliminar con los que restan, por último se ordena la orden de aprehensión del mencionado imputado. Líbrese lo conducente.
I
HECHOS ATRIBUIDOS A LOS ACUSADOS

El 13 de febrero de 1999, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche la ciudadana NEIZA CAROLINA FONSECA COLINA, se encontraba en la calle principal, casa N° 02 del barrio Las Merecure de Payara del estado Portuguesa, afuera de su casa de su prima YOSMARELYS DEL CARMEN SUAREZ, esperándola cuando llegaron unos sujetos quienes le taparon la boca con la manos, los ojos con un trapo, agarrándola por las manos y por los pies, llevándosela hacía el monte, a orillas del río Payara de este Estado, colocándole un cuchillo en el cuello, la acostaron en el suelo, cuando se fue a levantar no la dejaron, en eso cuando fue a gritar para que su prima YOSMARELYS DEL CARMEN SUAREZ escuchara, pero le taparon la boca, cuando se movía le agarraron los píes, abusando así sexualmente de ella uno por uno, cuando la estaban violando llegó su prima quien la estaba buscando, diciéndole que la soltaran, quienes respondieron que no la iban a soltar, por lo que ella les dijo que si no la soltaban los iba a denunciar a la policía y la soltaron.

II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 deL Código Penal vigente para la fecha de los hechos que establece:

“Artículo 374. El que por medio de violencia o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años.”.


III
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

a) Con la declaración de la ciudadana NUBIA DEL CARMEN SUAREZ COLINA, quien señaló: “…yo llegue a mi casa y mi hermana me dijo que habían violando a mi otra hermana de nombre NEIZA CAROLINA FONSECA COLINA…”
b) Con la declaración de la ciudadana NEIZA CAROLINA FONSECA COLINA, quien manifestó: “…me puse a esperarla afuera y en eso llegaron los tipos me le taparon la boca con la manos, los ojos con un trapo, me agarraron por las manos y me llevaron para el monte y el río, me pusieron un cuchillo en el cuello, me acostaron en el suelo, yo me fui a levantar pero ellos no me dejaron, yo iba a gritar para que su mi prima escuchara, pero me taparon la boca, me dijeron que si gritaba me mataban, el cuchillo me lo pusieron en la barriga, me quitaron las sandalias, los pantalones, me quitaron las pantaletas y las botaron al río, uno me tenía agarradas las manos, otro me tapaba la boca, cuando yo me movía me agarraban los píes, y me violaron uno por uno…”.
c) Con la declaración de YOMARELYS DEL CARMEN SUAREZ ROMERO, quien señaló: “…veo a un poco de hombre y me asuste e inmediatamente me acerque y vi a Ernesto Soteldo estaba encima de Neiza y los demás la tenían agarrada…”.
d) Con el contenido del informe medico legal N° 9700-161-068 de fecha 17-03-1999 suscrita por los médicos forenses IVAN NIEVES y LUIS SARMIENTO donde consta “…estigmas ungueales en labios mayores y menores, violencia genital reciente”.

III
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTO:

Para que este presente en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 354, se les permita consultar sus notas y dictámenes y para que en virtud del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se le conceda la palabra y sea interrogado, ofreció a los siguientes expertos:

1) IVAN NIEVES y LUIS SARMIRENTO, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quines pueden ser citados en ese organismo, quienes practicaron el examen legal del la ciudadana NEIZA CAROLINA FONSECA COLINA;

TESTIMONIALES: Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las siguientes testimoniales:

1.- LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA NEIZA CAROLINA FONSECA fue renunciada por la Fiscalía en la Audiencia Preliminar motivado a que consta en acta el Acta de Defunción de la referida ciudadana, por lo tanto no se admite la misma;
2.- NUBIA DEL CARMEN SUAREZ FONSECA, titular de la cédula de identidad N° 13.353.600, quien es testigo referencial y la denunciante;

3.-. YOMARELYS DEL CARMEN SUAREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad número: 14.540.075, quien es testigo presencial de los hechos.

EXHIBICIÓN DE PRUEBAS:

De conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se ofertó: Informe médico Legal N° 9700-161-0681 inserto al folio 19.

IV
PETICIÓN FISCAL

Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó la condena de los ciudadanos VICTOR MORILLO SANCHEZ; FRANKLYN ROLANDO MORILLO SÁNCHEZ; ROMER CESAR RODRÍGUEZ y ALEJANDRO DELGADO.

V
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuestos los ciudadanos VICTOR MORILLO SANCHEZ; FRANKLYN ROLANDO MORILLO SÁNCHEZ; ROMER CESAR RODRÍGUEZ y ALEJANDRO DELGADO, de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando cada uno por separado “NO QUERER DECLARAR”.

VI
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora pública Abg. NARBIS HERRERA, representante técnica de los ciudadanos VICTOR MORILLO y FRANKLYN ROLANDO SÁNCHEZ señaló que rechazaba en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscal en virtud de que no está demostrada la comisión del delito que le atribuye a sus defendidos, finalmente solicitó al Juez que no admitiera la Acusación ni las pruebas, de no ser así invoco el principio de la comunidad de las pruebas.

Por su parte la defensora pública Abg. ZULAY JIMÉNEZ SOTELDO asistente técnica de los ciudadanos ROMER RODRÍGUEZ y ALEJANDRO DELGADO señaló que se subsanados como habían sido los hechos no tenía ninguna otra objeción a la acusación.

VII
DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la Abogada GRACIELA BENAVIDES GARCÍA, quien aquí decide considera que una vez subsanados los defectos en relación a “los hechos” por parte de la Fiscalía como se ordenó en auto separado, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos VICTOR MORILLO SANCHEZ, venezolano ,mayor de edad, indocumentado, residenciado en la calle 7, casa S/N, de la población de payara del estado Portuguesa; FRANKLYN ROLANDO MORILLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en la calle 7, casa S/N, de la población de payara del estado Portuguesa; ROMER CESAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.980.550, residenciado en la calle 10, casa 14-01, sector La represa de la población de payara del estado Portuguesa y ALEJANDRO DELGADO, venezolano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en la calle 7, casa S/N de la población de payara del estado portuguesa.


SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo tercero del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

TERCERO: Se ordena DIVIDIR LA CONTINENCIA de la causa en relación al ciudadano ERNESTO SOTELDO, venezolano, mayor de edad, residenciado en la calle 7, casa S/N de la población de payara del estado Portuguesa, y compulsar la causa a los fines de Ley. Igualmente se ordena, vista la actitud contumaz de imputado precitado, ordenar la orden de aprehensión, en acatamiento a la decisión de fecha 06-12-2005 N° 3648 de Sala Constitucional en la cual señala: “…que la incomparecencia a dos convocatorias, surge de su actitud (la del imputados contumaz) se le decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga”.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestaron no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos VICTOR MORILLO SANCHEZ, venezolano ,mayor de edad, indocumentado, residenciado en la calle 7, casa S/N, de la población de payara del estado Portuguesa; FRANKLYN ROLANDO MORILLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en la calle 7, casa S/N, de la población de payara del estado Portuguesa; ROMER CESAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.980.550, residenciado en la calle 10, casa 14-01, sector La represa de la población de payara del estado Portuguesa y ALEJANDRO DELGADO, venezolano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en la calle 7, casa S/N de la población de payara del estado portuguesa, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en perjuicio de la ciudadana NEIZA CAROLINA FONSECA COLINA.

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.


El JUEZ DE CONTROL Nº 03

Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA.

Abg. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ.


ASUNTO: PP11-P-2005-11676