REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001303
ASUNTO : PP11-P-2006-001303
JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ
FISCAL: ABG. GUSTAVO SÁNCHEZ
IMPUTADO: JESUS RAMÓN REAÑEZ
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMAS
DEFENSA: ABG. ZULAY JIMÉNEZ
DECISIÓN: LIBERTAD PLENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano: JESÚS RAMÓN REAÑEZ, venezolano, natural de Santa Rosa de Barinas Estado Barinas, soltero, fecha de Nacimiento 01/07/1970, edad 35 Años; titular de la cédula de identidad N°: 11.965.886, profesión u oficio obrero, residenciado en la Barrio el Pozón de San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
HECHO: El Ministerio Público señala que: El ciudadano JESÚS RAMÓN REAÑEZ había amenazado a su hermano y a su mamá con darle un tiro con una escopeta que cargaba y que después de amenazarlos había tomado esa dirección llevando dentro de un bolso de color negro la escopeta con la que los amenazo.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS previsto en el artículo 274 del Código Penal.
SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN REAÑEZ.
II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano JESÚS RAMÓN REAÑEZ, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su deseo de declarar y señaló: “Yo trabajo en la Alcaldía de San Rafael de Onoto, iba para mi trabajo, cuando salio el hermano mío menor, darme coñazo por treinta mil bolívares y yo redije que fuera trabajar, medio unas patadas y me abrió el bolso y encontró la cuarenta y cuatro que me dio la Alcaldía para trabajar y salio a denunciarse, me dio una patada que todavía me duele y se fue para la policía y me denunció, mas nada. Se le concedió la palabra al Fiscal quien no realizo preguntas, la defensora pública tampoco realizo preguntas.”
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La abogada Defensor Público ZULAY JIMÉNEZ asistente técnico del ciudadano JESÚS RAMÓN REAÑEZ expuso:
1) Rechazo la solicitud de medida cautelar el Ministerio Público no tiene fundamentos ya que portar una escopeta no esta prohibida así lo señala la Ley sobre armas y explosivos, finalmente solicito libertad plena a favor de su representado.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Efectivamente la fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que al ciudadano JESÚS RAMÓN REAÑEZ se le encontró en su poder un arma de fuego, tipo escopeta, marca Maiola, calibre 44, serial c23646, sin cartuchos, y funda la misma en los siguientes elementos de convicción:
1) “ACTA POLICIAL” DE FECHA VEINTIOCHO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS, que señala: “En esta misma fecha, siendo las 21:30: horas de la noche del día de hoy comparecieron ante este Despacho, los Funcionarios: agente (PP) ACASIO YOVANNY JOSE u Agte/cond (PEP) HJALMAR ESTARLIN PEREZ, titulares de la cedula de identidad Nro. V17.259.646 y 07.986.977 respectivamente, adscritos a esta Comisaría, quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo aproximadamente las 20:00 horas de la noche del día de hoy, nos encontrábamos de servicio en la sede de la Comisaría San Rafael de Onoto cuando se acerca un ciudadano que se identificó como: REAÑEZ GIOVANNI JOSE, titular de la cedula de identidad V-13.970.526, manifestó el jefe de los servicios de guardia distinguido (PP) Rafael Simón Gudiño que un hermano de el había amenazado a su mamá y a el con darle un tiro con una escopeta que cargaba, el ciudadano además nos manifiesta que la persona que los amenazó era un hermano y respondía al nombre de REAÑEZ JESUS RAMON y que trabajaba como vigilante en el parque turístico las majaguas de este municipio y que después de amenazarlos había tomado esa dirección llevando dentro de un bolso de color negro la escopeta con la que los amenazo por lo que procedimos a trasladarnos al sitio a bordo de la unidad P-558 mi compañero como conductor de la unidad Agte/cond. (PP) Hjalmar Pérez Starlin y como jefe de la unidad Agente (PP) Acasio Yovanny al trasladarnos por la entrada del parque logramos avistar a un sujeto que en su poder llevaba un bolso de color negro al acercarnos le dimos la voz de alto y facultados en el artículo 205 del código orgánico procesal penal procedimos a efectuarle la revisión corporal al solicitarle al ciudadano que nos mostrara lo que llevaba en el bolso pudimos constatar que dentro de este contenía un arma de fuego tipo escopeta al preguntarle la procedencia de dicha arma este nos manifestó que esa escopeta le pertenecía a la alcaldía de San Rafael de Onoto y que el la cargaba porque con ella prestaba sus servicios como vigilante en el parque turístico las majaguas la cual de inmediato procedimos a retener y trasladar al detenido y el arma de fuego hasta la sede de la comisaría san Rafael de Onoto para dar curso legal a las averiguaciones a que diera lugar”;
2) “ACTA DE DENUNCIA” de la misma fecha que señala “En esta misma fecha, siendo las 21:00 horas de la noche el día de hoy, compareció ante este Despacho (Sección de Investigaciones) una persona que estando debidamente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito: REAÑEZ LUCINDA DE JESUS venezolana, Natural de Nirgua Edo. Yaracuy, nacida el 13-01-1951, de 55 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar y residenciada en el barrio El Pozón calle 02, calle 02, casa S/N, e San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. 08.408.027. Quien expuso lo siguiente: En la noche del día de hoy, como a las 07:00 yo me encontraba en mi casa con mi hijo YOVANNY JOSE REAÑEZ, n ese momento llega mi otro hijo de nombre REAÑEZ JESUS RAMON, quien esta semana llego de Santa Teresa del Tuy lugar donde tiene su esposa y trabaja, al llegar a mi casa el cuenta que no le habían pagado completo con una actitud agresiva además se le notaba que andaba borracho, entonces dijo que se iba para la calle con una escopeta que el cargaba con la trabaja de vigilante a ver quien mataba, entonces mi hijo YOVANNY JOSE y yo le dijimos que se quedara tranquilo que no se metiera en problemas, seguidamente Yovanny José se sale para la calle y yo me quede sola dentro de la casa con JESUS RAMON, en ese momento le dije que esa arma que el cargaba no era para andar matando gente sino para trabajar a lo que me respondió que me callara la boca que si no me iba a dar un tiro a mi por lo que opte por salir hacia el frente por la parte de atrás donde me siguió y me decía que me iba a acabar con la casa, al llegar a la parte de afuera después me dice mi otro hijo Yovanny que a el también lo había amenazado”;
3) “ACTA DE DENUNCIA” de la misma fecha que señala: “En esta misma fecha, siendo las 21:53 horas de la noche el día de hoy, compareció ante este Despacho (Sección de Investigaciones) una persona que estando debidamente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito: REAÑEZ GIOVANNI JOSE, venezolano, Natural de Corozito bega Edo. Barinas, nacido el 17-03-1973, de 33 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en el barrio El Pozon calle 02, casa S/N, de San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.970.526. Quien expuso lo siguiente: En la noche del día de hoy, como a las 07:00 yo me encontraba en la casa donde vivo con mi mamá, en ese momento llega mi hermano REAÑEZ JESUS RAMON, de inmediato comenzó a insultar a mi madre diciéndole que la iba a golpear porque el andaba bravo ya que no le habían pagado los reales completos en el trabajo. En ese momento me salgo para la parte de afuera donde estaba mi esposa la señora YOLANDA CAPRILES, a los pocos minutos sale mi hermano JESUS RAMON y le dije que le pasaba con mi mamá y me dijo que la había dejado dentro de la casa llorando a lo que le respondí que se detuviera para que habláramos en ese momento saco una escopeta del bolso y teniéndola en la mano me dijo que no me le acercara porque si no me iba a dar un tiro, posterior a esto me dio la espalda y siguió hacia el lugar donde el trabaja en el parque las majaguas después yo me vine hasta el comando de la policía a participarles de lo que había pasado a los funcionarios quienes salieron en una patrulla a buscarlo y como a los cinco minutos traen a mi hermano JESUS RAMON en la patrulla, entonces yo procedo denunciarlo porque no es primera vez que el amenaza a algún miembro de la familia inclusive en una oportunidad golpeo a mi hermana ASABEL REAÑEZ”;
4) Experticia balística de fecha 29-05-2006 suscrita por el Experto T.S.U. OSCAR J. GONZALEZ P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Portuguesa expuso lo siguiente:”…GIRO HELICOIDAL: ANIMA LISA; NÚMEROS DE CAMPOS: ANIMA LISA…CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego en su estado y uso original se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma u objeto contundente igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad dependen esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa.”
De lo anterior se observa que el arma que portaba el ciudadano JESÚS RAMÓN REAÑEZ tenía el ánima lisa, es decir, no es rayada, ahora bien, los artículos 272, 273 y 277 del Código Penal establece:
Artículo 272. Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Se considerará circunstancia agravante si dichos delitos fueren cometidos por funcionarios de policía, resguardos de aduana, funcionarios públicos, vigilantes privados legalmente autorizados y empleados públicos, casos en los cuales se aumentará la pena hasta un tercio de la media.
Artículo 273. Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir mas, para los efectos de este Capítulo, solo se considerarán como tales las que se enuncien en la Ley citada en el artículo anterior.
Artículo 274. El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.
Por su parte la Ley de Sobre Armas y Explosivos a la cual remite la norma sustantiva señala en su artículo 9 lo siguiente:
Artículo 9. Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de un o más cañones rayados para usar balas rasas, los revolver y pistolas de todas las clases y calibres…los rifles de cacería de cañón rayado.
En el presente caso, existe un elemento de convicción (experticia de reconocimiento legal) sobre el arma que determina que es de cañón liso, lo que no la hace encuadrar dentro de las escopetas que, conforme al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos citada, son de porte prohibido, por lo que le asiste la razón a la defensa pública en el sentido de no estar acreditado el hecho punible, y de conformidad con el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Penal, debe desestimarse la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA motivado a que para la misma se requieren estar llenos los mismos requisitos de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal. Una vez determinado que el hecho imputado no encuadra dentro de la conducta ilícita penal descrita por la Fiscalía se hace innecesario analizar los demás ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, debe otorgársele libertad plena al ciudadano JESÚS RAMÓN REAÑEZ. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD PLENA del ciudadano JESÚS RAMÓN REAÑEZ, venezolano, natural de Santa Rosa de Barinas Estado Barinas, soltero, fecha de Nacimiento 01/07/1970, edad 35 Años; titular de la cédula de identidad N°: 11.965.886, profesión u oficio obrero, residenciado en la Barrio el Pozón de San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, por no encuadrar los hechos imputados a norma sustantiva penal alguna, de conformidad con el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1 del Código Penal y artículo 250 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese y líbrese lo conducente
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ