REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001302
ASUNTO : PP11-P-2006-001302



JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ



FISCAL: ABG. ESTHER JIMÉNEZ



IMPUTADO: ENRIQUE JOSÉ MARTÍNEZ.



DEFENSA: MIGUEL LEÓN TAPIA



DECISIÓN: LIBERTAD PLENA


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la solicitud de LIBERTAD PLENA solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a favor del ciudadano: ENRIQUE JOSÉ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, portador de la Cédula de Identidad 24.684.059, soltero, profesión indefinida, natural de Araure Edo. Portuguesa, residenciado en Baraure 2, calle 9, Sector 06, casa N° 69 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

HECHO: El Ministerio Público señala: “Que el día lunes 29 de Mayo del presente año, como a las 07:00 de la noche, venía la adolescente (nombre se omite por orden de Ley) de la bodega y se iba para su casa, cuando caminando por la vereda, se metió por la misma un muchacho llamado Enrique que andaba en una bicicleta la comenzó a dar vueltas y no la dejaba caminar y le dijo “te voy a robar un beso”, ella le dijo que no porque sino ella le iba a decir a su mamá, entonces él le dijo que le diera el beso escondido que de todas maneras él no le iba a decir nada a la mama de ella para que no se entere, ella le dijo que no, entonces ella agarró una piedra y él le dijo que bueno, cuando la agarra sola ella sabia lo que me iba hacer, entonces la agarro por el brazo y le dice “mi amor”, ella se suelta y sale corriendo y él trata de salir por la vereda, entonces ella muy asustada y llega a su casa y le cuenta todo a su abuela, y en eso llego su mama y no ella no le quería decir nada a ella porque, ella sufrió un infarto, pero luego le dijo todo y ella salio a buscar a Enrique.”

SOLICITUD: LIBERTAD PLENA por cuanto el hecho no es típico.
II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano ENRIQUE JOSÉ MARTINEZ, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”

III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El abogado Defensor Privado MIGUEL LEÓN TAPIA asistente técnico del ciudadano ENRIQUE JOSÉ MARTINEZ expuso:

1) Estoy de acuerdo con lo solicitado por la representación fiscal con relación a mi defendido.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA


Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Efectivamente la fiscalía del Ministerio Público una vez analizado los hechos imputados se percata que no son típicos y con base a ello funda su solicitud de LIBERTAD PLENA, ahora bien, observa quien aquí decide que ciertamente los hechos atribuidos no encuadran en ningún ilícito penal previsto tanto en el Código Penal como en Ley Especial Penal lo que lleva en virtud de artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del ordinal in comento el Tribunal acoge la solicitud de libertad plena por estar fundada. Y así de decide.
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano: ENRIQUE JOSÉ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, portador de la Cédula de Identidad 24.684.059, soltero, profesión indefinida, natural de Araure Edo. Portuguesa, residenciado en Baraure 2, calle 9, Sector 06, casa N° 69 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, por no encuadrar los hechos en ningún tipo penal.

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ