REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-000868
ASUNTO : PP11-P-2005-000868
JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ
FISCAL: ABG. SILBERTO TREMARIA
SOLICITANTE: LUIS ALEJANDRO CHIRINOS COLMENAREZ;
y JOSÉ DANIEL TORRES.
DELITOS: EXTORSIÓN
DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEÓN
DECISIÓN: FIJACIÓN PLAZO PRUDENCIAL
Visto el escrito presentado por las abogadas ABG. MARIA GABRIELA CARMONA NIEVES y FANNY COLMENARES, en su carácter de Defensoras de los ciudadanos: LUIS ALEJANDRO CHIRINOS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.214.801 y domiciliado en la Urbanización Durigua III, vereda 52, N° 05 de la ciudad de Acarigua; y DANIEL TORRES ESCORCHE, titular de la cédula de identidad número: 14.271.102 y domiciliado en el Barrio La Batalla en la avenida 01 con calle 06, casa N° 05 de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, respectivamente, mediante el cual solicitaron a este Juzgado se fijé el Plazo Prudencial al titular de la acción penal, para la conclusión de la investigación iniciada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del mencionado imputado, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, este Juzgado a fines de decidir, acordó por auto fijar audiencia oral y debatir los fundamentos de lo solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de la audiencia cedido como fue el derecho de palabra a las partes solicitantes, quiénes ratificaron el escrito presentado, peticionando se fije un plazo al Ministerio Público para que finalice la investigación.
En este estado, previa imposición del precepto Constitucional y de la Advertencia Preliminar, se le cedió el derecho de palabra a los imputados, y no hicieron uso de ella.
Por su parte, cedido el derecho de palabra al Fiscal Tercero ABG. SILBERTO TREMARIA, solicitó se tomara en cuenta para la fijación del plazo la gravedad de los delitos atribuidos al imputado, para presentar un acto conclusivo.
En consecuencia, oídas como han sido las partes este Juzgado pasa a decidir los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que para la fijación del plazo el Juez, deberá oír al Ministerio Publico, quien ha señalado circunstancias que ameritan ser resueltas para la determinación de la conclusión de la investigación y dada la magnitud del daño causado, se acuerda un plazo de noventa (90) días, contados a partir de este auto, a los fines que se presente la respectiva acusación o el sobreseimiento de la investigación seguida en contra de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO CHIRINOS COLMENARES, y DANIEL TORRES ESCORCHE, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano LUCIANO YANEZ FERNÁNDEZ.
DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA FIJAR PLAZO PRUDENCIAL, de NOVENTA (90) días, contados a partir de este auto, al Fiscal Tercero del Ministerio Público, a los fines que se presente la respectiva acusación o el sobreseimiento de la investigación seguida en contra de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO CHIRINOS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.214.801 y domiciliado en la Urbanización Durigua III, vereda 52, N° 05 de la ciudad de Acarigua; y DANIEL TORRES ESCORCHE, titular de la cédula de identidad número: 14.271.102 y domiciliado en el Barrio La Batalla en la avenida 01 con calle 06, casa N° 05 de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano LUCIANO YANEZ FERNÁNDEZ, todo de conformidad con lo establecido en el 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan notificadas las partes presentes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad, a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
El JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. HEEMERY HERNÁNDEZ