REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001053
ASUNTO : PP11-P-2006-001053

JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ


FISCAL: ABG. SILBERTO JOSÉ TREMARIA


IMPUTADO: CARLOS LUIS FUENTES MARTÍNEZ


DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE


VICTIMA: SIXTO ALEJO (OCCISO)


DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEÓN

DECISIÓN: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS LUIS FUENTES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 18.928.858, nacido en fecha 23-05-1987, sin profesión definida, residenciado en la calle 14 con avenida 9 del Barrio 23 de Enero de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

HECHO: El Ministerio Público señala que el día lunes 01 de mayo de 2006, en horas de la noche, cuando el ciudadano SIXTO ALEJO se encontraba en el porche de su residencia, ubicada en el barrio Antonio José de Sucre de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, fue sorprendido por el ciudadano CARLOS LUIS FUENTES MARTÍNEZ quien se encontraba acompañado de otra persona apodado “EL PARRIQUE” y sin mediar palabra alguna accionó un arma de fuego contra la humanidad del hoy occiso SIXTO ALEJO segándole la vida.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (por motivos fútiles) previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

SOLICITUD: Solicita en contra del imputado CARLOS LUIS FUENTES MARTÍNEZ una Medida Privativa de Libertad por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal.

Se le cede la palabra a la víctima MARÍA SENAIDA PEÑALOZA DE ALEJO quien señalo: “Solicito que se haga justicia”.
II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano CARLOS LUIS FUENTES MARTINEZ, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El abogado Defensor Público ASDRUBAL LEÓN asistente técnico del ciudadano CARLOS LUIS FUENTES MARTINEZ expuso:

1) Solicita la desestimación de la solicitud motivado a que existen contradicción en las declaraciones de las ciudadanas NANCY YANETH ALEJO PEÑALOZA y MARÍA SENAIDA PEÑALOZA DE ALEJO, ya que una dice que mi defendido es de 1,75 Mts. de estatura, de contextura fuerte y la otra dice que es bajo de piel morena, y usted puede observar ciudadano Juez que mi defendido no tiene esas descripciones.
2) Solicita la nulidad del Acta Policial que riela al folio 17 del expediente ya que se basan en una declaración anónima para proceder a la aprehensión de mi defendido, amparado en el ordinal 2° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Con relación al primer alegato de la defensa, estima quien aquí decide que el hecho que dos (2) testigos presénciales aporten rasgos fisonómicos distintos del imputado, pueden ocurrir debido a la posición de cada uno de ellos en el sitio del suceso, la edad de los deponentes y su reacción al mismo, al contrario, sería más bien capcioso que los testigos señalaran en sus declaraciones rasgos idénticos del imputado ya que ello si podría estimarse como que las deposiciones fueron preparadas, además de ello, la defensa no señala en su descargo el hecho que ambos testigos señalan el nombre del imputado, lo que lleva a desestimar el referido alegato.

Con relación al segundo alegato, estima quien aquí decide que el hecho que funcionarios policiales tengan de manera anónima el conocimiento de un hecho punible, los obliga por “noticia criminis” si el delito es de acción publica a iniciar la investigación y realizar las actuaciones necesarias y urgente para su esclarecimiento, de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 284. Investigación de la policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. (Subrayado nuestro)

Por todo lo anterior se desestima los alegatos de la defensa con relación a la Solicitud Fiscal.

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El hecho narrado por la representación fiscal fue: el día lunes 01 de mayo de 2006, en horas de la noche, cuando el ciudadano SIXTO ALEJO se encontraba en el porche de su residencia, ubicada en el barrio Antonio José de Sucre de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, fue sorprendido por el ciudadano CARLOS LUIS FUENTES MARTÍNEZ quien se encontraba acompañado de otra persona apodado “EL PARRIQUE” y sin mediar palabra alguna accionó un arma de fuego contra la humanidad del hoy occiso SIXTO ALEJO segándole la vida.

En primer lugar tenemos acreditada la muerte por arma de fuego del ciudadano SIXTO ALEJO con los siguientes elementos:

a) Al folio 01 riela Transcripción de Novedades del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a las 19:50 horas del 1 de mayo de 2006 en la cual señala que se recibe del centralista de guardia de la policía local, Agente VARGAS MATUTE FREDDY, informando que en la entrada del barrio el Golfo vía a la Manga de Coleo Acarigua Estado Portuguesa, se encuentra un cuerpo sin vida de una persona se sexo masculino;
b) Con la Inspección realizada por los funcionarios Detective ALCIDES RICO y los Agentes GUILLERMO ABREU y JOSÉ ROMERO, se trasladan hacía la entrada al barrio El Golfo, vía a la manga de coleo, llegando a la carretera Vía El Gavilán, con calle 01, casa número: 10, del barrio Antonio José de Sucre (El Golfo) en la ciudad de Acarigua, allí se percataron que se encontraba en el lugar una comisión de la Policía local, el mando del Sub Comisario (PEP) BASTIDAS RAFAEL, quien indicó a los funcionarios el lugar donde se encontraba el cadáver en cuestión, el cual ellos observaron y señalaron “…en posición de cubito lateral derecho, con sus extremidades superiores e inferiores extendidas, con la siguiente vestidura: Un Short de tela roja, observándose debajo de dicho cadáver una mancha de color pardo rojizo la cual se ha formado por mecanismo de escurrimiento…fuimos abordados por la ciudadana PIÑALOZA MARÍA ZENAIDA quien informó ser esposa del hoy occiso y que el mismo residía con ella, de igual manera que se encontraba en su residencia…asimismo aportó los datos del occiso quedando identificado de la siguiente manera SIXTO ALEJO, venezolano, de Araure estado Portuguesa, de 55 años d edad, casado, policía jubilado, titular de la cédula de identidad número: 3.526.706, por ultimo se indicamos a la ciudadana que se trasladara a la sede del Despacho para que rindiera la declaración de Ley.” (folio 4).
c) Con la Inspección los funcionarios Agentes: ROMERO JOSÉ DAVID y CASTAÑEDA RAYMUNDO se trasladaron a la morgue del Hospital Central Jesús María Casal Ramos para realizar unan inspección, y expresaron: “En el mencionado lugar, sobre una camilla metálica yace el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición dorsal con las extremidades superiores e inferiores extendidas presentando como vestimenta; Un short de color rojo, sin marca aparente, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo…EXAMENTE EXERNO AL CADÁVER: En el examen externo que se le practica al cadáver, se le aprecia las siguientes heridas de forma irregular, dos heridas en la región frontal, dos heridas en la región parietal derecha, una herida en la región auricular derecha, una herida en la región occipital derecha. IDENTIDAD DEL CADÁVER: Este queda registrado según el libro de ingresos de la referida morgue como: SIXTO ALEJO, cedula de identidad N° 3.526.706…”

En segundo lugar que esa muerte ocurrió por la acción dolosa de un tercero se acredita con los siguientes elementos:

a) Al folio 11 riela declaración de ciudadana: NANCY YANETH ALEJO PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad quien señalo previo juramento: “Yo vengo a denunciar que los autores de la muerte de mi papá fueron los ciudadanos CARLOS LUIS MARTINEZ FUENTES (EL PELON) y otro que apodan “EL PARRIQUE” quien desconozco su nombre, ya que en momentos que nos encontrábamos dentro del porche de la casa de mi padre, estos llegaron caminando y sin mediar palabras sacaron dos armas de fuego tipo revolver y dispararon en seis oportunidades...”.
b) Al folio 13 riela declaración de la ciudadana MARÍA SENAIDA PEÑALOZA DE ALEJO, titular de la cédula de identidad número: 4.205.118, quien previo juramento señaló: “Yo comparezco por ante este Despacho, porque hace un mes los integrantes de la banda el Golfo, se robaron una camioneta y la guardaron en la casa de al lado, el ver la situación mi esposo se asomó y desde adentro de la casa los bandoleros le dispararon cuatro veces, luego hace tres semana mi esposo venía de comprar el periódico y se los encontró, cuando estos vieron a mi esposo comenzaron a decirle “Sapo estamos pendiente”, hasta el día de ayer como a las 6:45 horas de la tarde cuando llegaron dos de los malandros llamados CARLOS LUIS MARTÍNEZ FUENTES, apodado EL PELÓN y otro el PARRIQUE armados y al ver a mi esposo sentado fuera de la casa, le dispararon en repetidas veces…”

Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadran en el tipo penal denominado HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, que prevé pena privativa de libertad, apartándose provisionalmente para esta decisión de la calificante (motivo fútil) imputada por la representación fiscal por no estar acreditada. Por último, y observando la fecha de los hechos 1 de mayo de 2006, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

El Tribunal observa que existen plurales indicios en contra del ciudadano CARLOS LUIS FUENTES MARTINEZ, los cuales se citan a continuación:

a) Al folio 11 riela declaración de ciudadana: NANCY YANETH ALEJO PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad quien señalo previo juramento: “Yo vengo a denunciar que los autores de la muerte de mi papá fueron los ciudadanos CARLOS LUIS MARTINEZ FUENTES (EL PELON) y otro que apodan “EL PARRIQUE” quien desconozco su nombre, ya que en momentos que nos encontrábamos dentro del porche de la casa de mi padre, estos llegaron caminando y sin mediar palabras sacaron dos armas de fuego tipo revolver y dispararon en seis oportunidades...”.
b) Al folio 13 riela declaración de la ciudadana MARÍA SENAIDA PEÑALOZA DE ALEJO, titular de la cédula de identidad número: 4.205.118, quien previo juramento señaló: “Yo comparezco por ante este Despacho, porque hace un mes los integrantes de la banda el Golfo, se robaron una camioneta y la guardaron en la casa de al lado, el ver la situación mi esposo se asomó y desde adentro de la casa los bandoleros le dispararon cuatro veces, luego hace tres semana mi esposo venía de comprar el periódico y se los encontró, cuando estos vieron a mi esposo comenzaron a decirle “Sapo estamos pendiente”, hasta el día de ayer como a las 6:45 horas de la tarde cuando llegaron dos de los malandros llamados CARLOS LUIS MARTÍNEZ FUENTES, apodado EL PELÓN y otro el PARRIQUE armados y al ver a mi esposo sentado fuera de la casa, le dispararon en repetidas veces…”

Testigos directos y presénciales que señalan al imputado CARLOS LUIS FUENTES MARTINEZ, como la persona que disparó en contra del ciudadano SIXTO ALEJO y que acreditan el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE tiene asignada una pena entre 12 a 18 años de prisión, así como también la magnitud del daño causado (MUERTE), estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el ordinal 3° y parágrafo primero ambos del artículo 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CARLOS LUIS FUENTES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 18.928.858, nacido en fecha 23-05-1987, sin profesión definida, residenciado en la calle 14 con avenida 9 del Barrio 23 de Enero de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre SIXTO ALEJO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 ordinal 3º y parágrafo primero eiusdem.

En tal sentido se ordena librar boleta de reintegro a la Comandancia de Policía del imputado a quien se le decretó la Privación de Libertad, quien quedará detenido a la orden este tribunal.

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ