REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001098
ASUNTO : PP11-P-2006-001098


JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ


FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA


IMPUTADOS: COROMOTO DEL CARMEN PÉREZ; y
MARISOL COLMENAREZ RODRIGUEZ.


DELITO: OCULTAMIENTRO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE


DEFENSA: ABG. OTONIEL GARCIA CASTRO; y
ABG: GERARDO GUEVARA.


DECISIÓN: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA; MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; LIBERTAD PLENA y ORDEN DE SEGUIR PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la solicitud de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Primera con Competencia en Materias de Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en contra de los ciudadanos: PEREZ COROMOTO DEL CARMEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.727.431, con fecha de nacimiento: 04-03-66, de 40 años de edad, de profesión: Herrero y residenciado en el barrio Los Chorrerones, calle principal vía hacia la finca los Manantiales, casa de Barro sin número del Municipio Ospino; y MARISOL COLMENAREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.004.697, con fecha de nacimiento: 16-04-1970, de 36 años de edad, residenciada en el barrio Los Chorrerones, calle principal vía hacia la finca los Manantiales, casa de Barro sin número del Municipio Ospino, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

HECHO: El Ministerio Público señala que el día 6 de mayo de 2006, aproximadamente a las 5:30 p.m., se encontraba de patrullaje motorizado el agente LEONEL TORRES conjuntamente con el C/2do. (PEP) PITHER TORRES, adscritos a la comisaría “Gral. en Jefe Manuel Carlos Piar” en el barrio Los Chorrerones, en donde se presumen que existen personas de la comunidad que se dedican a la venta y trafico de sustancias estupefacientes, cuando se dirigía por la calle principal que lleva hacía la autopista por el lado de la finca Los Manantiales, alguien les hace señas quien por temor a represalias en contra de un su integridad física y de sus familiares omitió su identidad y el mismo les indicó que a dos cuadras de allí se encontraban dos sujetos que presuntamente estaban vendiendo droga denominada marihuana, en eso los funcionarios se acercaron al lugar y vieron dos sujetos que al percatarse de su presencia emprendieron la huida, comenzó la persecución de lo mismos, los sujetos saltan por varios solares y logran ver a uno de ellos que se introduce en una vivienda de barro (rancho) en donde le logran dar captura antes que cerrada la puerta del rancho, la entrada a la referida vivienda se ampara en el ordinal 2° del artículo 210, en la revisión que se le hace al ciudadano aprehendido de nombre COROMOTO DEL CARMEN PÉREZ se le decomisa en el bolsillo derecho del lado frontal del pantalón, un envoltorio de material sintético de color verde claro contentivo en su interior de varios envoltorios pequeños de papel aluminio contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, siendo esta en total de 05 envoltorios y 12 envoltorios de papel aluminio de una sustancia sólida de color marrón claro de presunta droga denominada piedra. Los funcionarios le solicitan a la esposa del aprehendido y dueña del rancho MARISOL COLMENARES RODRÍGUEZ la autorización para verificar el inmueble y ella accedió a ello, presumiendo que en el sitio pudiese haber más sustancias estupefacientes, de la revisión de la casa lograron ver dentro de un cuñete de plástico de color blanco y tapado por una ropa, un pote de leche de un kilo con rotulado de la campiña, varios pedazos de papel aluminio, un cuchillo de empuñadura de madera y hoja metálica de color plateado, un empaque abierto de papel aluminio contentivo de un rollo de papel aluminio presuntamente usado para guardar droga, cuando se abrió la leche el funcionario encontró un envoltorio grande de material sintético de color verde claro, contentivo en su interior de varios envoltorios de presunta droga guardados en papel aluminio y bolsa de plástico, allí los funcionarios realizaron la aprehensión de los dos ciudadanos mencionados.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SOLICITUD: Solicita la declaratoria de flagrancia, además solicita para el imputado COROMOTO DEL CARMEN PÉREZ una Medida Privativa de Libertad por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal y con relación a la ciudadana MARISOL COLMENAREZ RODRÍGUEZ una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° eiusdem, por último solicita la aplicación del procedimiento ordinario.

II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuestos los ciudadanos COROMOTO DEL CARMEN PÉREZ y MARISOL COLMENAREZ RODRÍGUEZ del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron por separado “NO QUERER DECLARAR”

III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El abogado Defensor Privado OTONIEL GARCÍA CASTRO asistente técnico de los ciudadanos COROMOTO DEL CARMEN PÉREZ y MARISOL COLMENAREZ RODRÍGUEZ expuso:

1) Rechaza los hechos narrados en el acta policial por cuanto no se ajusta a la verdad de los hechos sucedidos;
2) Alega que el procedimiento se basa en un señalamiento anónimo lo que evidencia una violación constitucional;
3) Señala que la revisión se hizo sin los testigos instrumentales que señala la Ley;
4) Señala que cómo es posible que en esa huida narrada en el acta policial su defendido no se haya desprendido de la sustancia incautada;
5) Señala por último que no existe peligro de fuga en el presente caso.

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Con relación a cada uno de los alegatos de la defensa el Tribunal señala:


1) Rechaza los hechos narrados en el acta policial por cuanto no se ajusta a la verdad de los hechos sucedidos;
No existe en la presente causa ningún elemento que haga estimar que los hechos alegados no sucedieron como lo plasma el acta policial, ya que teniendo los acusados la oportunidad legal para exponer otros, se acogieron al presento constitucional, por lo que ante la ausencia de otros hechos para concatenar, se desestima tal alegato.
2) Alega que el procedimiento se basa en un señalamiento anónimo lo que evidencia una violación constitucional;
Confunde la defensa el anonimato que está prohibido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 57) con la posibilidad que los organismos policiales en base a un señalamiento anónimo (noticia criminis) tal como lo ordena los artículos 283 y 284 del Código Adjetivo Penal que señalan:
Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Artículo 284. Investigación de la policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Por todo lo anterior, los funcionarios policiales ante la referida indicación de la comisión de un hecho punible de acción pública estaban en la obligación de realizar el proceso respectivo y eso no violenta ninguna disposición de anonimato de orden constitucional.
3) Señala que la revisión se hizo sin los testigos instrumentales que señala la Ley;
Obvia el defensor el hecho que la aprehensión del ciudadano COROMOTO DEL CARMEN PÉREZ se realizó en una persecución y es obvio por máximas de experiencias que ante tal situación, lo primero que deben realizar los funcionarios policiales es la captura del sospechoso y su revisión para evitar que, ante la posibilidad de estar armado pueda atentar contra la vida de los funcionarios, por lo que la fragancia en este caso, exime de la obligación de los testigos al momento de la aprehensión y revisión, para el presente pronunciamiento de medida cautelar.
4) Señala que cómo es posible que en esa huida narrada en el acta policial su defendido no se haya desprendido de la sustancia incautada;
No puede el Tribunal basar la decisión en suposiciones que señala la defensa, ya que de aceptarse limitaría considerablemente la defensa de la fiscalía, por ello, las menciones que “si era posible que se desprendiera de la sustancia o no” no puede ser objeto de este debate”.
5) Señala por último que no existe peligro de fuga en el presente caso.
El peligro de fuga lo observa el Tribunal por el hecho de que al imputado COROMOTO DEL CARMEN PÉREZ hubo que perseguirlo para su aprehensión, lo que lleva a establecer que no quiere someterse al proceso, además la pena a llegar a imponer lleva igualmente a suponer el peligro de fuga, todo de conformidad con el ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar con relación al ciudadano COROMOTO DEL CARMEN PÉREZ si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El hecho narrado por la representación fiscal fue: el día 6 de mayo de 2006, aproximadamente a las 5:30 p.m., se encontraba de patrullaje motorizado el agente LEONEL TORRES conjuntamente con el C/2do. (PEP) PITHER TORRES, adscritos a la comisaría “Gral. en Jefe Manuel Carlos Piar” en el barrio Los Chorrerones, en donde se presumen que existen personas de la comunidad que se dedican a la venta y trafico de sustancias estupefacientes, cuando se dirigía por la calle principal que lleva hacía la autopista por el lado de la finca Los Manantiales, alguien les hace señas quien por temor a represalias en contra de un su integridad física y de sus familiares omitió su identidad y el mismo les indicó que a dos cuadras de allí se encontraban dos sujetos que presuntamente estaban vendiendo droga denominada marihuana, en eso los funcionarios se acercaron al lugar y vieron dos sujetos que al percatarse de su presencia emprendieron la huida, comenzó la persecución de lo mismos, los sujetos saltan por varios solares y logran ver a uno de ellos que se introduce en una vivienda de barro (rancho) en donde le logran dar captura antes que cerrada la puerta del rancho, la entrada a la referida vivienda se ampara en el ordinal 2° del artículo 210, en la revisión que se le hace al ciudadano aprehendido de nombre COROMOTO DEL CARMEN PÉREZ se le decomisa en el bolsillo derecho del lado frontal del pantalón, un envoltorio de material sintético de color verde claro contentivo en su interior de varios envoltorios pequeños de papel aluminio contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, siendo esta en total de 05 envoltorios y 12 envoltorios de papel aluminio de una sustancia sólida de color marrón claro de presunta droga denominada piedra. Los funcionarios le solicitan a la esposa del aprehendido y dueña del rancho MARISOL COLMENARES RODRÍGUEZ la autorización para verificar el inmueble y ella accedió a ello, presumiendo que en el sitio pudiese haber más sustancias estupefacientes, de la revisión de la casa lograron ver dentro de un cuñete de plástico de color blanco y tapado por una ropa, un pote de leche de un kilo con rotulado de la campiña, varios pedazos de papel aluminio, un cuchillo de empuñadura de madera y hoja metálica de color plateado, un empaque abierto de papel aluminio contentivo de un rollo de papel aluminio presuntamente usado para guardar droga, cuando se abrió la leche el funcionario encontró un envoltorio grande de material sintético de color verde claro, contentivo en su interior de varios envoltorios de presunta droga guardados en papel aluminio y bolsa de plástico, allí los funcionarios realizaron la aprehensión de los dos ciudadanos mencionados.

En primer lugar tenemos acreditada la aprehensión del ciudadano COROMOTO DEL CARMEN PÉREZ con una sustancia que presuntamente es droga con los siguientes elementos:

a) Acta policial que riela al folio 3 suscrita por los funcionarios PITHER TORRES y LEONEL TORRES, donde señala la aprehensión del imputado con la sustancia en su bolsillo del pantalón y en su residencia;
b) Acta Policial suscrita por el agente VICTOS CASTAÑEÑA donde se remite la evidencia incautada en el procedimiento que riela al folio 7 donde se establece el pesaje neto de la sustancia incautada y que excede del permitido por la ley sustantiva penal para el consumo y el delito de posesión;

En segundo lugar que esa sustancia es ESTUPEFACIENTE se acredita con los siguientes elementos:

a) Con el informe que riela al folio 15 suscrito por la funcionaria NIDIA BALAGUERA en donde señala que la sustancia incautadas y analizadas son: COCAINA y MARIHUANA.

Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por último, y observando la fecha de los hechos 6 de mayo de 2006, es manifiesto que la acción penal no está prescrita, todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último al encontrársele tal sustancia en su ropa al momento de la aprehensión después de una huida se determina la FLAGRANCIA. Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

El Tribunal observa que existen elementos de convicción en contra del ciudadano COROMOTO DEL CARMEN PÉREZ, los cuales se citan a continuación:

a) Acta policial que riela al folio 3 suscrita por los funcionarios PITHER TORRES y LEONEL TORRES, donde señala: “…al ver a uno de ellos que se introduce en una vivienda de barro (rancho) en donde le logran dar captura antes que cerrada la puerta del rancho, la entrada a la referida vivienda se ampara en el ordinal 2° del artículo 210, en la revisión que se le hace al ciudadano aprehendido de nombre COROMOTO DEL CARMEN PÉREZ se le decomisa en el bolsillo derecho del lado frontal del pantalón, un envoltorio de material sintético de color verde claro contentivo en su interior de varios envoltorios pequeños de papel aluminio contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, siendo esta en total de 05 envoltorios y 12 envoltorios de papel aluminio de una sustancia sólida de color marrón claro de presunta droga denominada piedra. Los funcionarios le solicitan a la esposa del aprehendido y dueña del rancho MARISOL COLMENARES RODRÍGUEZ la autorización para verificar el inmueble y ella accedió a ello, presumiendo que en el sitio pudiese haber más sustancias estupefacientes, de la revisión de la casa lograron ver dentro de un cuñete de plástico de color blanco y tapado por una ropa, un pote de leche de un kilo con rotulado de la campiña, varios pedazos de papel aluminio, un cuchillo de empuñadura de madera y hoja metálica de color plateado, un empaque abierto de papel aluminio contentivo de un rollo de papel aluminio presuntamente usado para guardar droga, cuando se abrió la leche el funcionario encontró un envoltorio grande de material sintético de color verde claro, contentivo en su interior de varios envoltorios de presunta droga guardados en papel aluminio y bolsa de plástico…”

Funcionarios directos y presénciales que practicaron el procedimiento de manera flagrante, y tal como se señaló supra, a juicio de quien decide exime para esta Audiencia Oral de la presentación de testigos instrumentales ya que por máximas de experiencia en una aprehensión en donde el sospechoso huye es imposible para los funcionarios hacerse acompañar por testigos, por todo ello se deja acreditado el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tiene asignada una pena entre 8 a 10 años de prisión, así como también la actitud del imputado al momento de su aprensión (huida), estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con los ordinal 2° y 3° del artículo 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar con relación a la ciudadana MARISOL COLMENAREZ RODRÍGUEZ si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para analizar la posibilidad de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, este Tribunal observa:

De los hechos narrados por la Fiscalía se observa que el procedimiento comenzó con una persecución en la cual se aprehende al ciudadano COROMOTO DEL CARMEN PÉREZ a quien se le encontró en su vestimenta sustancia de porte prohibido, que el precitado ciudadano vive en la misma residencia de la ciudadana MARISOL COLMENAREZ RODRÍGUEZ quien colaboró con los funcionarios, tal como ellos relatan y accedió “a que se revisara su casa” por los que se debe presumir que ella desconocía lo que había en el baño de la residencia donde vive con COROMOTO DEL CARMEN PÉREZ, por lo que no existiendo en fumus bonis iuris requerido para dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, se niega la petición fiscal y se acuerda en su lugar una libertad plena, sin que esta decisión sea óbice para la fiscalía en la presentación del acto conclusivo que a bien tenga que presentar después de realizadas las investigación en el procedimiento ordinario que solicitó. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano COROMOTO DEL CARMEN PÉREZ, identificado up supra, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado COROMOTO DEL CARMEN PÉREZ, ya identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 ordinal 3º y parágrafo primero eiusdem; TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de la ciudadana MARISOL COLMENAREZ RODRÍGUEZ, identificada ut supra, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal; CUARTO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal.

En tal sentido se ordena librar boleta de reintegro a la Comandancia de Policía del imputado COROMOTO DEL CARMEN PÉREZ a quien se le decretó la Privación de Libertad, quien quedará detenido a la orden este tribunal y la oficio de libertad de la ciudadana MARISOL COLMENAREZ RODRÍGUEZ.

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ