REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001103
ASUNTO : PP11-P-2006-001103



JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ


FISCAL: ABG. SILBERTO TREMARIA


IMPUTADO: JOSÉ ANTONIO CHIRINOS LINAREZ.


DELITO: ROBO AGRAVADO


DEFENSA: ABG. FANNY COLMENARES


DECISIÓN: LIBERTAD PLENA





Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO CHIRINOS LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.944.517, sin profesión definida, residenciado en la calle 109 con avenida 2, casa N° 71 del barrio 5 de diciembre de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

HECHO: El Ministerio Público señala que el día Sábado 06 de Mayo del año 2006, en horas de la tarde, detrás de la Escuela 5 de Diciembre de ésta ciudad, tres sujetos portando arma de fuego despojaron al ciudadano JACONO JAVIER REVEROL POCATERRA, de sus pertenencias tales como un reproductor del vehículo del vehículo clase camioneta, marca chevrolet, color azul y blanco, placas 340-VBS, un anillo de graduación y las llaves del referido vehículo, pero dicho ciudadano con una copia de la llave de la camioneta, persigue al sujeto que se llevo sus propiedades, en ese momento fue sorprendido por otro de los sujeto que lo habían atracado que le salió de frente y le dispara, logrando impactar en el vidrio de su vehículo, de inmediato se dirige hasta la Sub- Delegación Gonzalo Barrios, de esta ciudad, donde manifiesta haber sido víctima de un robo, motivo por el cual funcionarios adscritos a esa Sub- Comisaría realizan un recorrido por los alrededores del lugar donde ocurrieron los hechos, pudiendo visualizar a la altura del Terminal de Pasajeros del barrio 5 de Diciembre, a dos sujetos que fueron identificados, por el ciudadano JACABO JAVIER REVEROL POCATERRA, como los autores del robo que minutos antes habían cometido contra su consta, motivo por el cual se practicó la detención del imputado JOSE ANTONIO CHIRINOS LINAREZ, mientras que el otro sujeto resultó ser el adolescente de nombre ALEXANDER BRICEÑO PALACIOS.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal.

SOLICITUD: MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO CHIRINOS LINAREZ.

La victima señaló en audiencia: él al momento de su detención lo agarran con el sujeto que me tenía sometido a él (refiriéndose al imputado) no lo vi al momento del hecho.
II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano JOSÉ ANTONIO CHIRINOS LINAREZ, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”

III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La abogada Defensor Público FANNY COLMENARES asistente técnico del ciudadano JOSÉ ANTONIO CHIRINOS LINAREZ expuso:

a) Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido, considero que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido participo en el hecho, aunado a que mi defendido no se le incauto ningún objeto pasivo del delito, finalmente solicito la libertad plena para mi defendido tomando en consideración la versión de la víctima y en caso contrario se le otorgue una medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA


Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Queda acreditado con los siguientes elementos de convicción:

a) Acta policial suscrita por el funcionario: Agente (PEP) JONAN ALEXANDER GARCIA, titular de la cédula de Identidad Nro. 18.102.832, Adscrito a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación y quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en la sede la Sub- Comisaría Gonzalo Barrios, cuando se presentó un ciudadano a bordo de una camioneta de color azul y blanco, manifestando que había sido victima de un robo por tres sujetos desconocidos, y quien se identifica como: Jacobo Reverol, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.755.556, de inmediato me trasladé en compañía del agraviado y de los funcionarios: Cabo Primero (PEP) Carlos Álvarez, Agente (PEP) Eluid Yépez, Agente (PEP) Barahona Jhonny y Arnaldo José Camacaro, a bordo de la unidad móvil 04, realizando un recorrido por el sector donde ocurrió el hecho, pudiéndole visualizarlos a la altura del Terminal de Pasajero del barrio 5 de Diciembre de esta ciudad, donde el agraviado al notar la presencia de los ciudadanos manifestó que eran los mismos que le habían efectuado el disparo, impactando el vidrio de su camioneta, de inmediato le dimos la voz de alto, le realizamos una revisión de persona de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del C.O.P.P, no encontrándole nada de interés criminalistico, se procedió a leerles sus derechos en conformidad con lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente y trasladarlos hasta la comisaría del Municipio Páez, donde quedaron identificados de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: JOSE ANTONIO CHIRINOS LINAREZ, Nacionalidad Venezolano, nacido el día 18-08-1.985, de 20 años de edad. Profesión u Oficio: Estudiante, residenciado en el Barrio 5 de Diciembre, calle 10 con Avenida 02 casa nro. 71 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad nro. V-17.944.517.

b) Con la denuncia del ciudadano JACOBO JAVIER RIVEROL POCATERRA , venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el día 01-06-1.963, de 42 años de edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio: Médico Veterinario, residenciado en la Urbanización Gonzalo Barrios, avenida 05 sector 05 casa numero 101 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.755.556 quien expuso lo siguiente: “…siendo aproximadamente como a las 01:00 horas del mediodía del día de hoy, me encontraba estacionado en mi vehículo Chevrolet, Placa 340-VBS, de color Azul y Blanco, en el barrio 5 de Diciembre de tras de la escuela, cuando llegan tres sujetos y me amenazan verbalmente y uno de ellos saca un arma de fuego y me someten y entran al vehículo y se levan el reproductor, anillo de graduación y las llaves del vehículo, los sujetos se van , prendo la camioneta con una copia que tenía y persigo al que se llevo el reproductor se metió en una casa, continuo en el vehículo y un sujeto me sale de frente y me dispara donde impacta en el vehículo. De inmediato me dirigí hasta la comisaría Gonzalo Barrios para participar lo ocurrido, los funcionarios hicieron un recorrido por el lugar donde lograron capturar a dos de ellos, me dirigir para esta comisaría a formular la respectiva denuncia. Es todo lo que tengo que decir al respecto. SEGUIDAMENTE EL DECLARANTE ES INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted ¿Diga el lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: Eso fue a las 01:00 del mediodía del día de hoy, en el barrio 5 de Diciembre de tras de la escuela de la ciudad de Acarigua edo Portuguesa. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted ¿Cuántos sujetos lo interceptaron? CONTESTO: Tres sujetos y uno de ellos portaba arma de fuego corta. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, ¿Como eran fisonómicamente las tres personas que le cometieron el robo? CONTESTO: El que me apunto, era de contextura delgada, como de 1.68 metros de estatura, piel blanca, cabello negro, cara perfilada y el otro de baja estatura, cabello castaño, de ojo claro, piel blanca y el otro es una persona de piel morena, estatura, estatura de 1.702 metros aproximadamente, pelo parado, contextura delgada. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, ¿Si le ocasionaron algún tipo de lesiones? CONTESTO: no, solamente al vidrio le hicieron una ruptura cuando este me disparo. QUINTA PREGUNTA: Diga usted ¿Que le lograron llevar los sujetos? CONTETSO: un reproductor marca pionner, un anillo de graduación y las llaves del vehículo. SEXTA PREGUNTA: Diga usted ¿ si las persona que detuvieron los funcionarios policiales eran los mismos que lo cometieron el robo? CONTESTO: si…”

c) Con la Inspección N° H-178.099, suscrita por os funcionarios: DECTETIVE CARLOS TORO Y AGENTE MENDOZA FREDDY. Adscritos a esta sub- Delegación en: ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB- DELEGACIÓN DE ACARIGUA, AVENIDA 34 CON CALLE 32 ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA , lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente “… sus vidrios, presenta un par de limpiaparabrisas, sus espejos retrovisores y de sus neumáticos con sus rines, asimismo se observa el parabrisas anterior fracturado con su perdida de material que lo constituye; al ser inspeccionado su parte interna, se aprecia su tablero …”

Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadran en el tipo penal denominado ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que prevé pena privativa de libertad. Por último, y observando la fecha de los hechos 6 de mayo de 2006, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Aún cuando la fiscalía señala en sus hechos que al imputado lo reconoció la víctima al momento de la aprehensión, este tribunal observa lo siguinte:

a) Al momento de la aprehensión no se le encontró en poder del imputado ninguna pertenencia de la víctima tal como consta en el acta policial narrada en el numeral anterior cuando señala: “, le realizamos una revisión de persona de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del C.O.P.P, no encontrándole nada de interés criminalistico”;
b) La víctima en la propia audiencia oral señaló: “él al momento de su detención lo agarran con el sujeto que me tenía sometido a él (refiriéndose al imputado) no lo vi al momento del hecho.”

Por todo ello se concluye que no existen elemento de convicción que hagan pensar que el ciudadano JOSÉ ANTONIO CHIRINOS LINAREZ haya participado en alguna forma en el ilícito penal que la víctima narra, por lo que no se deja acreditado el ordinal 2° del artículo 250 del texto adjetivo penal y al no estar comprobado el fumus bonis iuris, necesario de toda medida cautelar debe otorgársele libertad plena al ciudadano JOSÉ ANTONIO CHIRINOS LINAREZ. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSÉ ANTONIO CHIRINOS LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.944.517, sin profesión definida, residenciado en la calle 109 con avenida 2, casa N° 71 del barrio 5 de diciembre de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, por no existir elementos de convicción que acrediten su participación en el hecho ilícito ROBO AGRAVADO sucedido al ciudadano JACOBO REVEROL.

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


EL SECRETARIO

ABG. PEDRO ROMERO GARCÍA