REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2002-000524
ASUNTO : PP11-P-2005-003769


JUEZ DE CONTROL ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


SECRETARIA: ABG. IVETTE MONSALVE


FISCAL: ABG .MOISES CORDERO

IMPUTADO: DANIEL SALOMON JAIMES SALAS

DELITO: ROBO LEVE O ARREBATON

VICTIMA: MARIA MARIN



DEFENSA: ABG. ASDRUVAL LEON



DECISIÓN: APERTURA A JUCIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:



El Fiscal Primero del Ministerio Público del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2005-00003769 en contra del ciudadano: DANIEL SALOMON JAIMES SALAS venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil Soltero, natural de Caracas Distrito Federal, residenciado en la Urbanización la Guajira, avenida 34, casa No. 05, Acarigua Estado Portuguesa, Indocumentado, quien se encuentran gozando de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, siendo defendido por el Defensor Público ABG. Asdrúbal León, con domicilio Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua por lo presunta comisión del delito de Robo Leve Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión de los hechos en perjuicio de la ciudadana Maria Marín.



I
HECHOS ATRIBUIDOS A DANIEL SALOMON JAIMES SALAS


El día 25-07-2002, siendo aproximadamente las 05:40 de la tarde cuando la ciudadana de nombre MARIA ABREU (VICTIMA), venia del centro de navegación Internet, llamado INFONET en ese momento observo a la altura de la avenida Páez adyacencia a la arepera España, a unos sujetos que se encontraban en la bomba (SAN FRANCISCO), uno vestía una camisa de color verde y jeans de color azul, una franela de color rayas amarillas con blancas y una señora con un bebe que vestía una blusa de color azul y un pantalón de color verde y andaban en un vehículo Renault GTX de color Beige, placas XCM-773, en ese momento uno de los sujetos se le acerca a la referida víctima y le comenta que esto es un robo y que le entregue el celular, la cual la ciudadana hizo entrega del mismo, y en ese momento el sujeto sale corriendo, y en ese instante la referida víctima se encontró con la policía y le manifestó lo sucedido, la cual los funcionarios actuante hicieron un recorrido en busca de los mismos detenerlos como a una cuadra del sitio del hecho, siento estos reconocidos por la ciudadana MARIA ABREU, como las personas que la habían robado su celular.




II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL


La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de LOBO LEVE O ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 primer aparte del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho donde se establece:


Artículo 458 Único aparte : “Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses”.



III

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN



Los fundamentos que motivan la imputación son:

1.) Con el Acta Policial de fecha 25 de Julio de 2002, suscrito por el Sargento Segundo (PEP) ELIECER TORREZ y el Agente (PEP) Juan Carlos Rodríguez, adscritos a la Comisaría Gral. Jun Guillermo Iribarren, de Araure Estado Portuguesa,”Es el caso siendo aproximadamente las 17:40 horas del día 25 de Julio de 2002, encontrándome de servicio en labores de patrullaje, a bordo de la unidad P-559, cuando nos desplazábamos por la avenida Páez, adyacencia a la arepera España, somos notificado por una ciudadana, quien nos informo que le acababan de robar un teléfono celular y nos dice que el sujeto va corriendo y quien logramos visualizar que se monta en un vehículo de color beige, marca Renault, modelo fuego, por lo que procedemos de inmediato a darle alcance, y logrando interceptar y le damos la voz de alto, procediendo a realizar el cacheo de rigor donde le incautamos a uno de los ciudadanos un teléfono celular, marca Nokia, modelo 5125, serial 080302GG538T, de color azul con negro, el cual todavía lo portaba en sus manos el ciudadano que quedo identificado como: ALEJANDRO BASTIDAS SANCHEZ seguidamente identificamos al ciudadano conductor del vehículo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: DANIEL SALOMON JAIMES SALAS, identificado el vehículo como clase Automóvil, marca Renault, modelo fuego, GTX; color beige, placas XCM-773, procediendo a identificar a la ciudadana agraviada como: MARIA MARIN, quien señalo y reconoció a los ciudadanos detenidos como los que le habían despojado de su celular, trasladándolos a los ciudadanos el vehículo hasta la Comisaría de Araure donde quedaron detenidos.

2) Con la declaración de la ciudadana: MARIA MARIN; quien declara lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo, y modo en que se perpetró la comisión del delito cometido, al informar quien expuso entre otras cosas: “…Es el caso que aproximadamente las 05:40 PM, venía yo de centro de navegación Internet, llamado INFONET en ese momento observe a la altura de la avenida Páez adyacencia a la arepera España, a unos sujetos que se encontraban en la bomba (SAN FRANCISCO), uno vestía una camisa de color verde y jeans de color azul, una franela de color rayas amarillas con blancas y una señora con un bebe que vestía una blusa de color azul y un pantalón de color verde y andaban en un vehículo Renault GTX de color Beige, placas XCM-773, y uno de ellos se me acerco y me dijo ESTO ES UN ROBO y que le entregara el celular y yo se lo di, y es cuando sale corriendo y después me encontré con a policía y les conté que me acababan de atracar y ellos salieron en busca de los mismos y es cuando vi que lo agarraron como a una cuadra de donde me habían atracado y yo me llegue hasta donde lo atraparon y les dije que eso eran los sujetos que me había robado mi celular. Es todo…”

3.- Con la experticia de Reconocimiento, Avaluó Real y Reactivación de Seriales No. 651, de fecha 31-07-2002 suscrita por lo funcionarios (CICPC) Danny José Díaz y Orlando José Pereira, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua- Araure Estado Portuguesa, practicada a: Un (01) vehículo, clase, Automóvil, marca Renault, modelo fuego, GTX; color beige, placas XCM-773, serial de carrocería No. G0200575, serial de motor No. T050225, ambos en estado originales, apreciándole un valor comercial de un millón de bolívares.



IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Para que esté presente en el Juicio oral y público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en el artículo 354, se les permita consultar notas y dictámenes y par que en virtud del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se le conceda la palabra y sea interrogado, ofreció las siguientes pruebas.

EXPERTOS: Funcionarios Danni José Díaz y Orlando José Pereira Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua- Araure Estado Portuguesa.

TESTIGOS: Para ser incorporados al Juicio Oral con lo dispuesto en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen las testimoniales de:

MARIA MARIN (victima-testigo) Titular de la Cédula de Identidad No. V-17.599.060, residenciada en la avenida 25, con calles 32 y 33 casa No. 57 del Barrio Andrés Bello Acarigua Estado Portuguesa, teléfono 0416-8551843, donde puede ser citada.

FUNCIONARIOS POLICIALES: (PEP) ELIECER TORREZ y el Agente (PEP) Juan Carlos Rodríguez, adscritos a la Comisaría Gral. Jun Guillermo Iribarren, de Araure Estado Portuguesa, donde pueden ser citados


EXHIBICION DE PRUEBAS

A los fines de la incorporación al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código orgánico Procesal penal se ofrece:
Experticia de Reconocimiento, Avaluó Real y Reactivación de Seriales No. 651, de fecha 31-07-2002 suscrita por lo funcionarios (CICPC), , practicada a: Un (01) vehículo, clase, Automóvil, marca Renault, modelo fuego, GTX; color beige, placas XCM-773, serial de carrocería No. G0200575, serial de motor No. T050225, ambos en estado originales, apreciándole un valor comercial de un millón de bolívares.




V
PETICIÓN DE LA PARTE ACUSADORA

Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó la apertura a juicio en la presente causa .


VI

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano DANIEL SALOMON JAIMES SALAS, de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”. Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el abogado Defensor ASDRUVAL LEON rechazó la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de su defendido y expuso:

Los hechos no son como las narró la Fiscalía, la cual no hace imputaciones concretas sino genérica, no dice quien fue el que le robo a la ciudadana en cuestión sino que en forma genérica señala a mi defendido, por lo que solicito al Juez que no admita la acusación Fiscal.


VIII
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA


Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

En el caso que nos ocupa considera el tribunal que si se encuentra señalado por la victima específicamente quien le arrebato su celular y es materia del debate oral y público determinar con grado de certeza, quien es el autor, por ahora basta al Juez establecer elementos serios que lo hagan estimar lo fundado de la acusación y los elementos traídos por la Fiscalía concretizan una situación e indica a unos imputado suficientes para que este juez considere llenos los extremos materiales o sustanciales de la acusación, considerando además que los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía son pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación, ya que los mismos guardan relación con el hecho determinado imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería y por lo tanto la acusación y los medios probatorios deben ser admitidos y así se decide.


OBSERVACION A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En relación a los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía considera quien aquí juzga que la Fiscalia explico en su intervención suficientemente la necesidad, pertinencia y conducencia de los mismos, y que los mismos son necesario y útiles para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se suscitaron tales hechos, por lo que en relación a la prueba de Expertos, experticias y testigos anteriormente señalados lo procedentes es admitirlos y así se declara.


IX
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 4, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:


Considera quien aquí decide que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera que las pruebas ofrecidas son útiles, necesarias y conducentes a la determinación de la imputación y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra del ciudadano DANIEL SALOMON JAIMES SALAS , ya identificado, por la comisión del delito OVO LEVE O ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 primer aparte del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho.

2) Admite los medios de pruebas ofrecidos en la acusación Fiscal, vale decir, las declaraciones de la víctima, del experto y de los testigos oferidos, así como la exhibición de la experticia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al imputado, manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

3) En relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad se acuerda lo siguiente: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad d conformidad con le artículo 256 numerales 3 y 6 acordada por este Tribunal, pero se amplía el lapso de presentación a cada treinta días toda vez que el acusado vive en San Cristóbal Estado Táchira, se ordena prohibición de salida del País.

4) Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano DANIEL SALOMON JAIMES SALAS, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 primer aparte del Código Penal. Perpetrado en perjuicio de la ciudadana MARIA MARIN.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.


Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.




El JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ

LA SECRETARIA.

Abg. IVETTE MONSALVE.