REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-001311
ASUNTO : PP11-S-2004-001311
JUEZ DE CONTROL NRO 4 ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
SECRETARIA ABG. IVETTE MONSALVE.
FISCALÍA ABG. MOISES CORDERO.
IMPUTADO ELOY AMADO NELO ESCALONA.
DELITO LESIONES GRAVES.
RESOLUCIÓN LIBERTAD PLENA.
Visto el acto que antecede, cumplidas todas las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, y en virtud de la solicitud hecha por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abg. GUSTAVO SANCHEZ mediante la cual coloca a disposición de este Tribunal para ser oído al imputado ELOY AMADO NELO ESCALONA, Venezolano, de 50 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.650.613, fecha de nacimiento 13/09/1957,d profesión obrero, Soltero, residenciado en el caserío corralito I del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, y solicita se le imponga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral octavo del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código penal vigente para le momento e la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano LUBIN USEA, por cuanto en fecha 08 de abril de 2004, en horas de la tarde, en le caserío corralito del municipio Esteller del estado Portuguesa, en la calle principal de dicho caserío se produjo un enfrentamiento utilizando piedras, palos y armas de fuego, entre una multitud de personas donde salieron lesionadas varias de ellas y entre las que se señalan como autoras de los hechos al ciudadano ELOY AMADO NELO ESCALONA, quien es señalado por los ciudadanos JULIO RAFAEL RODRIGUEZ MUJICA Y JOEL AMARO USEA, según actas policiales que recogen la declaración de estos ciudadanos cursantes a los folios 25 y 26 del expediente.
A los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:
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Oídas la exposición del Ministerio Público quien solicito además medida cautelar sustitutiva de libertad y prosecución del proceso por la vía ordinaria, impuesto el imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 Constitucional que lo exime de la obligación de declarar en causa propia, manifestando este su voluntad de no rendir declaración y oídos los alegatos de la defensa quien alego lo siguiente: Consigno en este acto las fechas de presentación debidamente suscritas por el prefecto de Turén en las cuales se evidencia que desde que fue dictada la medida cautelar hasta la fecha, mi defendido no ha dejado en ningún momento de presentarse a pesar de haberse revocado la decisión dictada por este Tribunal por la Corte de apelaciones de este Estado, así mismo desde que se dicto esa decisión hasta la fecha ha existido un evidente retardo procesal y no puede ser que mi defendido esté perennemente sujeto a una medida cautelar por dos años, por causas no atribuibles a él, considerado que no debe acogerse a estas alturas la solicitud Fiscal de una medida cautelar sustitutiva de libertad a la que ya a estado sujeto mi defendido durante dos años, este Tribunal considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditado en efecto que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del referido ciudadano en el hecho punible imputado por la representante de la Vindicta Pública, convicción esta que toma el juzgador de elementos de convicción que acompaña el Fiscal a su solicitud entre otros:
1) De la denuncia común de fecha 08 de abril de 2004, interpuesta por los ciudadanos JAKCSON JOEL AMARO USEA, LUBIN ALI RIVERO USEA, JOEL AMARO USEA, ANGEL GREGORIO PERNALETE USEA, LUIS GREGORIO GARCÍA ESCALONA, JULIAN JOSE RODRIGUEZ y otros, por ante el departamento de investigaciones de la comisaría Coronel Miguel Antonio Vázquez de Turén, en la señalan que: “eso fue como a las cinco de la tarde cuando regresábamos del río el Guamal visualizamos que frente a la casa de los ciudadanos mencionados había una pelea entre ellos mismos, en ese momento llego el ciudadano Nerio Nelo y comenzó a discutir con nosotros y sin medir palabras nos agrede física y verbalmente, y ene ese instante el ciudadano Orlando Nelo y Yoeni Nelo, se introdujeron en la casa y sacaron un arma de fuego (escopeta) y comenzaron a dispararnos, luego el señor Eloy Nelo y Nerio Nelo, sacaron unas armas blancas (machete) y comenzaron a agredirnos con los mismos, por lo cual diez de nosotros salimos con heridas de arma de fuego y arma blanca…..”
2) Del acta policial de fecha 08 de abril de 2004, suscrita por el funcionario policial cabo segundo José Luis Gómez, adscrito a la comisaría coronel Miguel A Vázquez (cursante al folio 17) y en la cual da cuenta de la siguiente diligencia: “En esta fecha 08-04-2004 siendo las 07:10 de la noche me encontraba de patrullaje…..recibimos el llamado de la central de comunicaciones, indicándonos que nos trasladáramos al caserío corralito del municipio Esteller ya que les habían informado que en ese lugar estaba ocurriendo una riña colectiva……….una vez allí todo estaba calmado por lo que se nos cercó un ciudadano de nombre Eloy Amado Nelo Escalona, escondiéndose en la parte trasera de la unidad, y diciéndonos que nos agacháramos porque estaban disparando desde la otra esquina, luego se acercaron los vecinos del lugar diciéndonos que habían heridos que habían heridos por armas de fuego y machete y que este ciudadano estaba involucrado por lo que efectuamos su detención…..
3) Del acta de entrevista de fecha nueve de abril de 2004, suscrita por el sup inspector Gonzalo Rangel, adscrito al Cuerpo de investigaciones penales, científicas y criminalísticas y en la cual el ciudadano JULIO RAFAEL MUJICA expone lo siguiente: “como a las 8:30 horas de la noche del día de ayer 08-04-2.004, me encontraba en mi casa, ene. caserío corralito , Municipio Esteller, del Estado Portuguesa, cuando escuché tres disparos , po lo que salí a la calle, me asomé y observe que un amigo mío de nombre JAKCSON USEA, estaba tirado en la carretera, además observé que ORLANDO NELO estaba montado en su casa y tenía una escopeta en sus manos; inmediatamente me le acerque a JACKSON USEA con el fin de auxiliarlo, ya que el estaba votando sangre por la espalda; y, cuando me acerque a JACKSON e intenté levantarlo del piso, pues ORLANDO NELO me efectuó un disparo, lográndome herir en la cintura y en la nalga izquierda; de una vez caí al piso y no supe mas nada , ya que me desmayé y me desperté cuando iba hacía el Hospital de Turén . Luego me dieron de alta, enterándome que ORLANDO NELO también le había disparado a u hermano mío de nombre JULIAN RODRIGUEZ, un sobrino mío de nombre: NELVY MUJICA y a otros vecinos del sector. …. Siendo interrogado de la siguiente manera: ¿Diga usted, que participación tuvo el ciudadano: ELOY AMADO NELO, hoy detenido, en el hecho que se investiga? CONTESTO: “Cuando yo salí a auxiliar a JACKSON, observé cuando el señor ELOY NELO se le dirigió hasta donde estaba LUBIN USEA y le dio a éste dos machetazos en la pierna y en los brazos….
4) Del acta de entrevista de fecha nueve de abril de 2004, suscrita por el sup inspector Gonzalo Rangel, adscrito al Cuerpo de investigaciones penales, científicas y criminalísticas y en la cual el ciudadano AMARO USEA Joel Ancarlos expone lo siguiente:…” Yo venía del río el Guamal, acompañado de mi hermano JACKSON AMARO y un conocido de nombre JOSE; y, cuando llegamos a la casa de ELOY NELO, nos disponíamos a comparar unas cervezas, cuando de repente mi hermano JACKSON AMARO se puso a discutir con NERIO, ya que éste le dijo una grosería a mi hermano, de ahí salieron peleando a golpes, por lo que yo me metí a desapartarlos, en eso salió el señor ELOY NELO con una peinilla, por lo que salimos corriendo, de pronto se escucharon unos tiros, donde uno de los perdigones me pegó en el ojo derecho y en la pierna izquierda, mientras que a mi hermano JAKCSON le dieron un tiro en la espalda, además el seños ELOY NELO le dio un botellazo en la cabeza , ahí se escucharon muchos disparos…Siendo interrogado de la siguiente manera ¿Diga usted, qué participación tuvo el ciudadano ELOY AMADO NELO, hoy detenido, en el hecho que se investiga? CONTESTO: Yo vi cuando ese señor ELOY NELO salió con una peinilla y, aunque yo no vi lo que el hizo, se que él fue quien le dio unos machetazos a LUBIN RIVERO, y además fue quien le dio un botellazo a mi hermano JACKSON AMARO…
De la experticia de reconocimiento médico forense suscrita por el médico forense Garcia Franco adscrito al Cuerpo de investigaciones penales, científicas y criminalísticas (inserto al folio 72) quien practicó examen médico forense al ciudadano Lubin Usea estableció que las lesiones allí descritas son de carácter grave.
Las actuaciones anteriormente señaladas constituyen indicios vehementes de que efectivamente el ciudadano Eloy Amado Nelo participo en la riña colectiva donde resultaron varias personas heridas y que fue quien agredió con un machete a la victima causándole lesiones graves lo cual se desprende de las declaraciones de los testigos Julio Rafael Mújica y Joel Amaro Usea , las cuales arriba se transcriben y se concatenan con el resultado del precitado examen médico forense, lo que hace estimar a este juzgador que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita y que el imputado es autor o participe del delito que le es imputado.
Ahora bien quedando establecido los extremos a que se refieren los numerales uno y dos del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, pasa este juzgador a pronunciarse en relación al tercer extremo para determinar sui existe necesidad de dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es criterio pacíficamente aceptado por la doctrina más calificada y por la Jurisprudencia patria que la finalidad de las medidas cautelares es la de sujeción del acusado al proceso y de sometimiento a una eventual sentencia condenatoria, en tal sentido si tal finalidad es garantizada debe recurrirse a la medida más benigna o que menos afecte el estado de libertad del acusado, tomando en cuenta que las medidas cautelares por ser restrictivas son excepcionales dado el principio de afirmación de libertad y de presunción de inocencia que protegen al acusado, debiendo dejarse sentado que en modo alguno las medidas cautelares constituyen un castigo anticipado al acusado, o la respuestas a los alegatos de las partes o una medida de protección a la victima.
En tal sentido CAFFERATA NORES José, afirma lo siguiente: “siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley y que ese rigor máximo deja de justificarse cuando esos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando ya se haya producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que éste preste una fianza , será una precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieran asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, la exigencia de la fianza también será excesiva y mucho más aun la pretensión de encerrarlo en una cárcel. En síntesis, cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar, manteniendo o dejando libre al imputado y asegurando mediante garantías económicas o simple promesa su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena”.
Citado por el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su obra, la privación de libertad en el proceso penal venezolano, pagina 77. Tomada de la obra del autor José Cafferata Nores pag. 35
Sostiene el Dr. Arteaga Sánchez en la obra anteriormente citada que: “Debe insistirse hasta el cansancio, en que ni la privación de libertad, ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por le delito cometido. Se trata simplemente, de instrumentos o a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca la verdad”. (pag. 78)
Considera quien aquí juzga que el imputado a estado sometido a una larga medida cautelar sustitutiva durante dos años y que este a demostrado su voluntad de someterse al proceso, incluso sin control alguno por parte de este tribunal, lo que demuestra su voluntad de someterse a proceso, así mismo no consta en autos ningún elemento demostrativo de peligro de obstaculización de la justicia, por lo que dada la sujeción del imputado al proceso considera quien aquí juzga que lo ajustado a derecho es desechar la nueva solicitud de medida cautelar sustitutiva realizada por la Fiscalía del Ministerio Público y decretar la libertad plena del imputado con el solo compromiso de sujeción al proceso. Así mismo considera quien aquí juzga que tal medida guarda relación y armonía con el principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo cuarenta y nueve numeral segundo del 49.2 Constitucional, en el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en el artículo ocho numeral segundo de la convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; consagrándose igualmente en nuestro proceso penal la libertad de los imputados como regla , afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, como lo dispone el articulo siete numeral quinto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que la libertad de una persona puede estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en Juicio, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ELOY AMADO NELO ESCALONA, la libertad plena por considerar que su presencia en el resto del proceso a sido garantizada con su conducta durante dos años y que tal medida es proporcional con los criterios antes sustentados, siendo lo ajustado decretar Libertad Plena; con la advertencia que el incumplimiento con los actos procesales en la presente causa es motivo para revocarla y así se decide.
Así mismo se ordena la prosecución del presente proceso conforme a las normas del procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
UNICO: Declara sin lugar el petitorio de la representación fiscal decretar nueva medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar decreta libertad plena del imputado, ordenando la continuación de la presente averiguación por la vía del procedimiento ordinario y se precalifica el delito como LESIONES GRAGVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal
Quedan notificadas las partes presentes. Se libró oficio a la prefectura del municipio Turén participándole que se le acordó Libertad Plena. Se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.
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Dado, sellado firmado en Acarigua a los Quince días del mes de Mayo de 2006
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ DE CONTROL N°04
ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
LA SECRETARIA.
ABG. IVETTE MONSALVE